STS, 30 de Abril de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:3171
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 457.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; Tasa de Equivalencia.

NORMAS APLICADAS: El artículo 92.4.b) del Real Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984; 25 y 26 de mayo y 10 de noviembre de 1986; 15 y 28 de abril de 1987 .

DOCTRINA: La aplicación del máximo del 5 por 100 de tipo impositivo previsto en el articulo 87.1.b), del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, es la que corresponde, dado que es la fecha de 31

de diciembre de 1978, la que cierra el período impositivo decenal de la tasa de equivalencia.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona el 17 de enero de 1986 . Siendo parte apelada Industrial Maderera Sabate, S. A., representada por el Procurador señor Muñoz Cuella Pernia, bajo dirección letrada. Sobre plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Roquetas (Tarragona) giró liquidación por el concepto de plusvalía, derivada del expediente número 896/78, por importe de 1.068.484 pesetas, por los terrenos propiedad de Industrial Maderera Sabate, S. A., sitos en la calle Sagrado Corazón del Arrabal de Cristo. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona fue desestimado por acuerdo de 30 de abril de 1981.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona por la representación procesal de Industrial Maderera Sabate, S. A., en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 17 de enero de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 900 de 1981, interpuesto por el Procurador señor Castells Vall en nombre y representación de Industrial Maderera Sabate, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de 3 de abril de 1981, que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, y disponiendo la anulación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Roquetas en el expediente de gestión 898 de 1978, acordando que se practique otra en la que la tarifa aplicable a la base del arbitrio ni puede exceder del 5 por 100, deduciendo del incremento de valor base de la liquidación del arbitrio controvertido las cantidades satisfechas al Ayuntamiento por el concepto de contribuciones especiales de mejora en la proporción que se establece en el artículo 92.4.b) del Decreto de 1976, más de 300.000 pesetas por obras de eliminación de aguas y las cantidades de 530.000 pesetas y 2.470.000, satisfechas por el recurrente en concepto de construcción de muros de contención y obras de relleno y terraplenado, desestimándose las demás cuestiones planteadas por el actor y sin hacer especial condena de las costas causadas en este recurso.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 1981 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona y anula la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Roquetas en el expediente de gestión 898/1978, acordando que se practique otra en la que la tarifa aplicable a la base del arbitrio no puede exceder del 5 por 100, deduciendo del incremento de valor base de la liquidación del arbitrio controvertido las cantidades satisfechas al Ayuntamiento por concepto de contribuciones especiales de mejora en la proporción que se establece en el artículo 92.4.b) del Decreto 3250/1976, más 300.000 pesetas por obras de eliminación de aguas y las cantidades de 530.000 pesetas y 2.470.000 pesetas satisfechas por el recurrente en concepto de construcción de muros de contención y obras de relleno y terraplenado, desestimándose las demás cuestiones planteadas por el actor.

Segundo

Las alegaciones del Letrado del Estado, parte apelante, no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos aceptamos, suficientes a motivar su confirmación: aunque a mayor abundamiento resaltemos las siguientes razones: a) se ha justificado plenamente que la inversión por obras para la eliminación de aguas negras constituye una mejora del terreno, al formar un complemento del alcantarillado, pues al discurrir éste a una cota más alta del terreno objeto del tributo no hubiera significado mejora alguna -por la que se satisfizo en su día las contribuciones especiales- de no contar con un complemento para la eliminación de dichas aguas; b) el muro de contención no constituye una construcción o edificación sino que, como se dice en el informe pericial, era necesario para la normal conservación del terreno; c) en cuanto a que el movimiento de tierra tuviese lugar en el año 1966, es decir, antes de iniciarse el periodo impositivo, sólo aparece como una mera afirmación sin prueba alguna, que queda desvirtuada por el repetido informe pericial, en donde se apreció cómo el movimiento de tierra y terraplenados se efectuó en el período impositivo, lo cual se deduce de la altura correspondiente a los muros de contención y de las naves y construcciones más recientes; d) la aplicación del máximo del 5 por 100 del tipo impositivo previsto en el artículo 87.1.b) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, es la que corresponde dado que es la fecha del 31 de diciembre de 1978 la que cierra el período impositivo decenal de la tasa de equivalencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 que derogó la disposición transitoria 5 del Real Decreto 3250/1976, como tiene reconocido esta Sala en sentencias de 20 de febrero de 1984, 25 y 26 de mayo y 10 de noviembre de 1986, 15 y 28 de abril de 1987, entre otras.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 17 de enero de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 900/1981 ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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