STS, 30 de Abril de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:3170
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 456.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 96.3 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: El artículo 96.3 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre es claro: «el tipo que

corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General de Sucesiones»,

no admitiendo distingos ante la meridiana expresión de sus palabras.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 5 de noviembre de 1986, siendo parte apelada don Juan Pablo, representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin. Sobre Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Mayorga de Campos (Valladolid) giró liquidación a don Juan Pablo por concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos contra la que se formuló recurso de reposición desestimado por dicho Ayuntamiento. Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP) de Valladolid, fue desestimada en resolución de 31 de enero de 1985.

Segundo

Por la representación procesal de don Juan Pablo se interpuso recurso ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por don Juan Pablo, contra la Administración del Estado, anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valladolid de 31 de enero de 1985, que desestimó la reclamación 41/1984, interpuesta contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Mayorga de Campos por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y declaramos que la mencionada liquidación no es ajustada a Derecho, razón por la cual la anulamos también, ordenando sea sustituida por otra en la que se aplique como tipo impositivo el 13,81 por 100, manteniendo el resto de los elementos de la misma que figuran en la anulada; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.» Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único tema de debate en esta segunda instancia es el de si, a tenor del artículo 96.3 del Decreto 3250, de 30 de diciembre de 1976, el tipo del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en supuesto de transmisión por sucesión hereditaria de padre a hijo -(éste el sujeto pasivo del tributo)- correspondiente a tal herencia en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones ha de ser el promedio de todos los tipos que gravan el respectivo escalón de la herencia y cifrado en el 13,81 por 100 en la liquidación girada por la Administración gestora del general de sucesiones, cuya carta de pago consta en autos, o debe ser, según tesis del apelante Letrado del Estado, el tipo correspondiente al último escalón de la herencia y que él señala en el 15 por 100.

Segundo

Hemos de coincidir con los razonamientos de la sentencia apelada, de aplicarse el 13,81 por 100 porque el precepto -dicho artículo 96.3- regulador es claro: «el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General de Sucesiones», que lo fue el 13,81 por 100; porque el artículo 96.3 no admite los distingos propuestos por el Letrado del Estado, ante la meridiana expresión de sus palabras; y porque, en fin, también lo avala el principio de unidad de la Administración con igual criterio para casos de parecida analogía.

Tercero

De aquí el rechazar la apelación y confirmarse la sentencia de la Audiencia. Y no se hace especial imposición de costas: artículo 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrati-vo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 5 de noviembre de 1986 (recurso número 309/1985 ), debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández, celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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