STS, 29 de Abril de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:3117
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 629.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal: obra determinada.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.3 del ET .

DOCTRINA: No existe fraude de ley cuando el trabajador, contratado para una obra determinada en

la cual es ocupado, desempeña también su cometido en otra provincia, con la cual la primera

forma, prácticamente, una unidad y esporádicamente durante cuatro días y por razones de

urgencia, en otra. El contrato, por tanto, terminada la primera, se extingue con fundamento en el

precepto citado.

En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Bernardo, representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2, de Vizcaya, en autos sobre despido, seguidos por demanda del mencionado recurrente contra la empresa Huarte y Cía., S. A., representada y defendida por el Abogado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Bernardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra la empresa Huarte y Cía., S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, y en consecuencia se condene a la demanda a la readmisión del mismo, así como al abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de octubre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Bernardo, contra la empresa Huarte y Cía., S. A., debo declarar y declaro no haberse producido sino una extinción del contrato por terminación de la obra para la que fue contratado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor fue contratado para realizar trabajos de carpintero, oficial de primera, en el centro de trabajo Nuevo Puente de Plencia, terminando el contrato a la finalización de los de su especialidad, y salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias de 89.230 pesetas. 2.° Que el actor desarrolló su trabajo en el puente de Plencia y campo de fútbol, conjunto en la obra encomendada a la empresa, y cuatro días, es decir, del 27 al 31 de mayo, en las obras encomendadas en Petronor, ante las ausencias en dichos días de personal de la demandada para realizar las funciones encomendadas. 3.° Que la empresa comunicó al actor el 14 de julio de 1986 el cese, con efectos al 31 de julio, por finalizar los trabajos de su especialidad para los que había sido contratado. 4.° Que el actor no ha ostentado cargo de representación sindical. 5.° Que celebrado el acto de conciliación preceptivo con fecha 21 de agosto de 1986 tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso, por la parte demandante, recurso de casación, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, por interpretación errónea del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores .

II.-Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 49.3 de dicho Estatuto . III.-Al amparo del precepto anterior, por violación del art. 55.3 de dicho Estatuto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Magistratura absolvió a la empresa Huarte y Cía., S. A., de la reclamación por despido deducida por el actor, hoy recurrente, por entender que no existió tal, si no terminación de contrato para obra determinada. El demandante -carpintero, oficial de primera- fue contratado para realizar su labor en el centro de trabajo Nuevo Puente de Plencia, terminando el contrato al finalizar los trabajos de su especialidad, y desarrolló sus trabajos en el Puente de Plencia y Campo de Fútbol, «conjunto en la obra encomendada a la empresa». Trabajó cuatro días en las obras encomendadas en Petronor ante las ausencias en dichos días de personal de la demandada. Se le comunicó el cese el 14 de julio, para el día 31, por finalizar los trabajos de su especialidad. Contra la sentencia, cuyos hechos probados no impugna, formula el recurrente tres motivos, y aduce, con fundamento en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, interpretación errónea del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, por existir fraude de Ley en la actuación de la empresa en el primero, aplicación indebida del art. 49.3 del Estatuto (en el segundo), y violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores (en el tercero). Los tres pueden ser estudiados conjuntamente. La tesis del recurrente es que habiendo trabajado el reciamente en tres obras distintas (Puente de Plencia, Campo de Fútbol y Petronor), la contratación se realizó en fraude de Ley, para poder cesar al actor sin indemnización, citando y transcribiendo en parte una sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1986, que señala que el emplear al trabajador en obras distintas de las convenidas «para poder cesarle sin indemnización cuando finalizara la última» debe dar lugar a la nulidad del despido. No es de estimar ninguno de los motivos, pues el actor fue contratado para trabajar en la obra del Puente de Plencia, que puede decirse que, dada la contigüidad de la misma con la del Campo de Fútbol, venían a ser una sola, sin que pueda afirmarse que el actor fue destinado a dos obras diferentes, y en cuanto al trabajo esporádico de cuatro días en Petronor, no constituye destino a otra obra, sino que por razones de urgencia trabajó tan breve período de tiempo -el art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores no exige contrato escrito en los contratos para obra o servicio determinado de duración inferior a cuatro semanas-. No existe, por tanto, fraude alguno y al cesar por finalización de la obra con comunicación de cese, no se dan las infracciones que acusan los dos últimos motivos del recurso que debe desestimarse, en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Bernardo, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Vizcaya, en autos sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Huarte y Cía., S. A., devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de la misma y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José María Alvarez de Miranda.-Rubricados.

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