STS, 30 de Abril de 1988

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:3153
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 436.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Normas para el ejercicio de actividades de los consignatarios-vendedores de pescado en

el puerto de Vigo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles ; el artículo 7.c) de la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos; el artículo 17.c) del Reglamento para su ejecución, aprobando por Decreto 1350/1970, de 9 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Las diferentes actuaciones de las personas que intervienen en los actos de venta de

pescado ponen de manifiesto la exigencia de unos condicionamientos que justifican la conclusión

establecida en la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración Pública, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 7 de mayo de 1986 . Sobre aprobación de normas para el ejercicio de actividades de los consignatarios-vendedores de pescado en el puerto de Vigo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Puertos y Costas aprobó, con fecha de 13 de julio de 1982, las normas para el ejercicio de actividades de los consignatarios-vendedores de pescado en el puerto de Vigo. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fue desestimado por acuerdo de 11 de enero de 1984.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional los recursos acumulados 14.704 y 15.134 por la representación procesal de Asociación Provincial de Vendedores-Consignatarios de Pescado en Puertos, recayendo sentencia con fecha de 7 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando la inadmisibilidad y estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Vendedores-Consignatarios de Pescado en Puertos, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha de 13 de julio de 1982 (confirmado en alzada por resolución de 11 de enero de 1984), por la cual se autorizó a la Junta del Puerto y Ría de Vigo para aplicar las normas para el ejercicio de actividades de consignatarios-vendedores de pescado en el puerto y ría de Vigo, resolución que anulamos en el particular que hace referencia a la aplicación de la norma cuarta, por no ser conformes a Derecho, confirmándola en lo demás; sin imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimando parcialmente el recurso contencioso en cuanto anula la norma cuarta de las que integran las establecidas por la Junta del Puerto y Ría de Vigo para el ejercicio de la actividad de consignatarios-vendedores de pescado en el puerto de Vigo, que fija el «volumen de operaciones», al considerarse que el cupo establecido como movimiento mínimo anual en el desarrollo y actividad de las empresas constituye una grave limitación en el desenvolvimiento futuro de las establecidas, y principalmente de las pequeñas, con perjuicio y desconocimiento de los límites, facultades y características de las respectivas concesiones, conclusión que inspiran dichas «normas» que en su breve «fundamento legal» pone de relieve la plena observancia y supeditación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, el artículo 7.c) de la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos, y el 17.c) del Reglamento para su ejecución, aprobado por Decreto 1350/1970, de 9 de abril .

Segundo

Para la conclusión referente a la prosperabilidad o no del referido extremo -norma cuartaes preciso conectar el citado artículo 14 de la Ley 1/1966 con la disposición cuya nulidad se combate en esta instancia y la disposición transitoria de la misma, y si la ocupación de superficie de dominio público en las zonas portuarias, el derecho de utilización de instalaciones en circunstancias especiales, la prestación de servicios públicos, así como el ejercicio de actividades comerciales o industriales en tales zonas por personas y entidades ajenas a sus organismos gestores eran de ser objeto de concesión administrativa o de autorización sujeta o no a canon otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas, en cuanto comportan o suponen la atribución de derechos con indudable contenido patrimonial: el «volumen de operaciones» previsto en la norma cuarta implica limitaciones o restricciones a la concesión originaria, lo que ha de tener la adecuada respuesta de protección, puesto que en otro caso la inmediata consecuencia sería la vulneración de normas de superior rango como, concretamente, el artículo 9 de la Constitución ; de ahí que el respeto a los «derechos adquiridos» deba ser establecido en la norma correspondiente y en la disposición transitoria en su párrafo segundo expresamente establece, pero limitado pues se dispone: «Los consignatarios-vendedores que hasta esta fecha fueron autorizados por la Junta estarán exentos de la aplicación del mínimo anual fijado en la norma cuarta para el ejercicio de las actividades del segundo ciclo.»

Tercero

Del análisis comparativo de ambas normas el límite mínimo del volumen de operaciones de los consignatarios-vendedores de pescado se agrupan en dos ciclos: uno, en que el mínimo anual se fija en el 2 por 100 del valor en venta de dicha pesca para las empresas que realicen el segundo ciclo, esto es, aquellas que se dediquen «a la subasta y venta de pescado y representación del armador en las operaciones comerciales anejas a las mismas», siendo estas empresas las que son objeto de específica excepción en la disposición transitoria; ahora bien, aquellas otras empresas dedicadas al primer ciclo, es decir, las que realizan las operaciones de «descarga, transporte, limpieza, clasificación, pesaje y preparación para la venta pueden verse abocadas a la desaparición, pues se les exige para ejercer las actividades reguladas por estas normas un movimiento mínimo anual para cada empresa del 5 por 100 del peso total de pesca fresca manipulada y vendida en lonja», pone de manifiesto la exigencia de unos condicionamientos que justifican la conclusión establecida en la sentencia apelada, con la secuela de su confirmación y la desestimación de la apelación interpuesta.

Cuarto

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración, en su nombre el Letrado del Estado, contra la sentencia de fecha de 7 de mayo de 1986 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del al del al del » e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal y Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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