STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:3318
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 636.-Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Validez del Decreto 3052/1966 . Gas Butano. Precio y gastos

complementarios.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, y Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido estudiando el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, en

numerosas sentencias llegando reiteradamente a la solución de su validez y señalando que en la

impugnación indirecta de las disposiciones generales no cabe invocar defectos de índole formal.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, siendo parte apelada don Jorge, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de abril de 1986 sobre sanción de multa por infracción de la disciplina del mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 44.555, promovido por don Jorge y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre sanción de multa por infracción de la disciplina del mercado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor González Salinas, en nombre y representación de don Jorge, contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de diciembre de 1983, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 20 de julio de 1983, a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones impusieron al recurrente, con apoyo en el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, una sanción de multa de 400.000 pesetas por infracción a la Disciplina del Mercado en materia de venta de gas a precio no autorizado. La sentencia apelada ha anulado los referidos actos administrativos. Ha entendido la Sala de la Audiencia Nacional que el referido Decreto 3052/1966 es nulo por haber sido dictado por el Gobierno sin autorización previa y expresa de las Cortes mediante Ley formal, y por haber sido elaborado sin el preceptivo informe del Consejo de Estado. Por tanto, la primera cuestión a examinar es la referente a la nulidad del expresado Decreto.

Segundo

El problema planteado en el anterior razonamiento ya ha sido examinado y decidido por esta Sala al examinar supuestos análogos al que ahora nos ocupa. En sentencias, entre otras, de 22 de julio y 1 de diciembre de 1987, este Tribunal ha declarado que no puede entenderse nulo el Decreto al que nos venimos refiriendo. Señaló esta Sala en las aludidas resoluciones que si bien desde la entrada en vigor de la Constitución las delegaciones legislativas sólo pueden hacerse por las Cortes Generales (artículo 82) y el Gobierno sólo en casos de extraordinaria y urgente necesidad puede dictar disposiciones legislativas provisionales, con exclusión de determinadas materias, mediante la forma de Decretos-leyes (artículo 86 ) para lo que se exige, además, el cumplimiento de una serie de formalidades posteriores, como son el sometimiento de los mismos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, por el contrario en la situación anterior a la Constitución los Decretos-leyes tenían formalmente el mismo rango que una Ley, sin limitación en cuanto a las materias que podían regular ( artículo 52 de la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 ) y sin necesidad de ser sometido a debate de las Cortes, ya que bastaba con que éstas tuvieran conocimiento de los mismos ( artículo 13 de la Ley de Cortes de 9 de mayo de 1966, que modificó la hasta entonces vigente del año 1942 que exigía la ratificación de las Cortes). Situación en la que, por tanto, era posible que el Gobierno procediera a la refundición de textos, con el carácter de Decreto legislativo, mediante autorización concedida no sólo por Ley votada en Cortes, sino en virtud de cualquier otra norma con rango formal de Ley. Así se expresó, entre otras, la sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 1981, por lo que disponiendo el artículo 24 del Decreto-ley de 3 de octubre de 1966 que se autoriza al Gobierno para refundir, a propuesta del Ministro de Comercio, las disposiciones vigentes en materia de Disciplina del Mercado, no existe razón, por la causa que se viene examinando, para considerar nulo el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, dictado al amparo de dicha autorización. Por otro lado, y por lo que respecta a la falta del informe del Consejo de Estado, las sentencias a las que nos estamos refiriendo recordaron la doctrina de esta Sala de que en la impugnación indirecta de una disposición de carácter general no cabe aducir las supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas (sentencia de 5 de abril de 1974 dictada en recurso extraordinario en interés de Ley).

Tercero

Procede examinar a continuación el tema referente a la procedencia de la multa de 400.000 pesetas a la que se hizo referencia al principio de esta Resolución. La indicada multa se impuso con base, como ya se señaló, en el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, y además en lo dispuesto en el apartado

13.4 del anexo 1.º de la Orden de 28 de octubre de 1981, que incluye los precios del gas entre los autorizados de ámbito nacional, y en lo determinado en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de febrero de 1982, que autoriza un precio de venta al público del gas butano de 46,538 pesetas/kg. Pero como pone de relieve el voto particular formalizado en relación con la sentencia apelada, necesario es interpretar lo dispuesto por la expresada Orden de 16 de febrero de 1982 a la luz de su predecesora Orden Ministerial reguladora de idéntica situación, de fecha 24 de julio de 1981, y así resulta que en el precio fijado por la repetida Orden de 1982 no se incluyen determinados gastos complementarios del precio del gas, tales como su envasado y manipulación. Necesario es resaltar, como hace el expresado voto particular, que los precios cargados por el recurrente al consumidor por tales costes complementarios eran los correctos pues los mismos fueron corroborados por una Comunicación de la Dirección General de Energía de 9 de septiembre de 1982 (folio 38 del expediente administrativo). Resulta, por tanto, que la conducta del interesado no puede ser tipificada en las previsiones contenidas al efecto en el artículo 3.1 del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, sobre «Infracciones Administrativas y sanciones en materia de Disciplina del Mercado», en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre «Normativa en materia de Precios».

Cuarto

Por lo expuesto es visto que procede dictar, si bien por las razones expuestas, un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 1986, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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