STS, 30 de Abril de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:3150
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 455.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arbitrio Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: El Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980; el Reglamento de 20 de agosto de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1966, 2 de junio de 1970, 23 de marzo de 1971, 31 de enero y 21 de julio de 1972 .

DOCTRINA: En las reclamaciones interpuestas antes del 1 de octubre de 1981 queda excluida la aplicación del silencio o acto presunto.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de. apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de Planificadoras Urbanísticas, S. A., y actuando bajo dirección letrada; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 27 de enero 1986, siendo parte apelada la Administración Pública, defendida y representada por el Letrado del Estado. Sobre arbitrio de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Gélida (Barcelona) giró liquidación en concepto de arbitrio de plusvalía. La impugnación formulada por Planificaciones Urbanísticas, S. A., fue desestimada por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gélida de 7 de octubre de 1980. Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona, se consideró desestimada por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal de Planificaciones Urbanísticas, S. A., en el que, seguido por sus trámites legales, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 794/1981, promovido por Planificaciones Urbanísticas, S. A., contra la desestimación presentada de la reclamación económico-administrativa número 2.514/1980, deducida ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, a la que se refiere la litis; sin hacer especial condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Planificaciones Urbanísticas, S. A., contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa número 2.514/1980, deducida ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona. Fallo basado en que la figura de la resolución presunta introducida por el Decreto legislativo de 12 de diciembre de 1980 y por el Reglamento de 20 de agosto de 1981 sólo es aplicable a las reclamaciones posteriores a 1 de octubre de 1981.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que aceptamos, y aun cuando ellos solos bastarían para motivar su confirmación es conveniente, a mayor abundamiento, hacer las siguientes precisiones sobre el hecho de que la reclamación económico-administrativa se interpuso el día 30 de octubre de 1980: a) el artículo 2.3 del Código Civil y el

9.3 de la Constitución, garantizan el principio general de irretroactividad, que se aplica a las normas reguladoras del procedimiento, igual que a las demás normas jurídicas; b) la figura del silencio administrativo no era contemplada en las distintas reglamentaciones del procedimiento económico-administrativo anteriores a la actualmente vigente y, por otro lado, la jurisprudencia -sentencias de 26 de mayo de 1966, 2 de junio de 1970, 23 de marzo de 1971, 31 de enero y 21 de julio de 1972- y el Tribunal Económico-Administrativo Central, en diversas resoluciones, no estimaron aplicable la regla general del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que, conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de dicha Ley, las reclamaciones económicas-administrativas, por su naturaleza y singularidad, tienen una reglamentación específica distinta de la establecida con carácter general y muy lejos de establecer en el artículo 72 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1959 que, transcurrido el plazo de seis meses, se entiende desestimada la reclamación; c) la disposición transitoria primera del vigente Reglamento, aprobado por el Real Decreto de 20 de agosto de 1981, dispone que «las reclamaciones económico-administrativas interpuestas con anterioridad a 1 de octubre de 1981 se trasmitirán y resolverán por los órganos económico-administrativos con arreglo al procedimiento del Reglamento de 29 de noviembre de 1959 en cuanto no se oponga al Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre »; por lo que no puede caber dudas que, a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, en las reclamaciones interpuestas antes del día 1 de octubre de 1981 queda excluida la aplicación del silencio o acto presunto, y así se ha declarado en sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1985; d) hay un sector doctrinal que entiende que desde la publicación del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, quedaron derogados los preceptos reglamentarios anteriores que se opusieran a ella, pero referido en todo caso sólo a las reclamaciones interpuestas después de entrar en vigor el Decreto legislativo, que fue el 19 de enero de 1981 .

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Planificaciones Urbanísticas, S. A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 27 de enero de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 794/1981 ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.- José .-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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