STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:3312
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 681.-Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: despido tácito.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.11 del ET .

DOCTRINA: Para que exista despido tácito es necesaria la existencia de la voluntad unilateral del

empresario -indispensable en todo despido-; voluntad que se manifiesta en hechos concluyentes

reveladores de la misma. Por tanto, no se produce despido en el momento en que el empresario

comunica al trabajador que se le inicia expediente disciplinario y que, entre tanto, queda en

suspenso el contrato, pues en tal momento no se manifiesta la indispensable voluntad resolutoria.

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos Alberto, representado y defendido por el Abogado don Jorge Juan Guillen Olcina, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Documentación y Prensa Técnica, S. A., representada y defendida por el Procurador don José Ignacio Herrero Alonso.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Alberto, formuló demanda ante la Magistratura contra la empresa Documentación y Prensa Técnica, S. A., en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando sentencia Por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a su readmisión con todo lo que legalmente le corresponda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de enero de 1987, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por don Carlos Alberto, frente a Prensa Técnica, S. A., digo, Documentación y Prensa Técnica, S. A., absuelvo a ésta de las pretensiones aducidas en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Carlos Alberto prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa Documentación y Prensa Técnica, S. A., desde el 1 de marzo de 1980, con la categoría profesional de Redactor y con el sueldo mensual de 123.521 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extras. 2° El 30 de noviembre de 1986 recibió una carta de, la empresa de 29 de octubre, que obra en autos y que se da por reproducida, en la que se le imputaban los cargos que en ella se indicaban, como expediente previo a la carta de despido, dándole tres días para que contestara, y se le manifestaba que mientras se resolvía el expediente quedaba suspendido el contrato de trabajo, quedando por ello dispensado de acudir al puesto de trabajo. 3.° El 20 de noviembre de 1986 contestó a tales cargos y al mismo tiempo presentó conciliación ante el IMAC, celebrándose el acto el día 5 de diciembre. 4.° No ha percibido los salarios de los meses de octubre y noviembre de 1986. 5.° Posteriormente recibió carta de despido, habiéndose presentado la oportuna papeleta de conciliación ante el IMAC el 5 de diciembre. 6.° La demanda a que se contrae este juicio se presentó el 12 de diciembre y se pide la declaración de improcedencia o nulidad del despido desde el 3 de noviembre de 1986. 7.° No ha ostentado cargo sindical.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación; admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, por no aplicación del art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal aplicable al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que el despido alegado por el actor como producido el 3 de noviembre de 1986 no había tenido lugar; siendo el fundamento fáctico de tal conclusión que la carta que recibió de la empresa el referido día no contiene una decisión extintiva del contrato de trabajo que les ligaba, sino simplemente un pliego de cargos como trámite previo a la carta de despido -que la demandada consideró necesario en base a lo dispuesto en el art. 7. del Convenio núm. 158 de la OÍT -, en la que le concede un plazo de tres días para que formule pliego de descargos, manifestándole que en tanto se resuelve el expediente queda suspendido el contrato, quedando dispensado de acudir a su puesto; habiendo contestado el actor posteriormente a la carta y el mismo día presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, aduciendo que había sido despedidio el citado 3 de noviembre; alegato que reitera en la demanda de origen de este proceso; constando igualmente que el 1 de diciembre recibió de la empresa la definitiva comunicación escrita de despido, mediante acta notarial que reproduce los mismos hechos imputados en el pliego de cargos; decisión que fue impugnada por el actor a través de nueva papeleta de conciliación y posterior demanda judicial, pendiente de sentencia.

Segundo

El actor formula un único motivo de recurso de casación por infracción de ley, en el que, con el debido amparo procesal, denuncia la violación por no aplicación del art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal que invoca en relación con el denominado despido tácito; censura que no puede acogerse porque la esencia del despido, que ciertamente es una causa de extinción del contrato de trabajo, como establece aludido precepto, radica en la voluntad unilateral del empresario de resolver el contrato, cualesquiera que sean las conseciencias que haya de producir cuando sea calificado; y para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica; siendo obvio, como se desprende de lo expuesto en el fundamento anterior, que en el caso de autos no hay base para subsumir la conducta de la empresa en un despido tácito; careciendo de trascendencia, a estos efectos, que la demandada no le hubiere abonado el salario de octubre el referido día 3 de noviembre, circunstancia que el recurrente destaca de un modo especial, pues esta demora de tres días en modo alguno acredita que la empresa le hubiese despedido; y, por otra parte, la propia actitud desplegada por el actor al contestar al pliego de cargos, al no haber impugnado la suspensión del contrato y al haber reaccionado judicialmente contra el verdadero y real despido decidido por la empresa el 1 de diciembre posterior evidencia la inconsistencia de su tesis; todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar los salarios desde el 3 noviembre al 1 de diciembre de 1986 y, por supuesto, los del mes de octubre, si no le hubieren sido abonados. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 1987, dictada por la Magistratura núm. 11 de Madrid en autos sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Documentación y Prensa Técnica, S.

A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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