STS, 10 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1988

Num. 1.207.-Sentencia de 10 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación y uso de armas: incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.3.° de la L.E.Cr. Artículos 400, 501.5.º y último párrafo y 506.1.º y 4.º del C.P .

DOCTRINA: Si en el fallo se condena al recurrente como autor del delito de robo, es notorio que la

resolución resolvió todos los puntos de derecho sometidos a examen y decisión de los juzgadores

de instancia, entre ellos, implícitamente, el propuesto por su defensa de la participación de éste en

los hechos en concepto de encubridor, pues siendo incompatible intervenir al mismo tiempo en

ambos conceptos en una única acción criminal, la determinación de su intervención en ella como

actor, elimina tajantemente la posibilidad de hacerlo al propio tiempo como encubridor.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga instruyó el sumario 15 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1987, que contiene los siguientes hechos probados: «Los procesados Luis Manuel, nacido el día 26 de febrero de 1962 y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias de 30-12-82 y 23-2-84, y Arturo, nacido el día 11 de diciembre de 1960 y sin antecedentes penales, se trasladaron desde San Sebastián de los Reyes a Málaga, donde pernoctaron el día 1 de marzo de 1985 en el Hotel Guerrero. Sobre las 12 horas del siguiente día 2, puestos previamente de acuerdo, entraron en las oficinas de la Caja de Ahorros de Ronda, sitas en la calle Reding, n.° 8, de esta ciudad de Málaga, llevando el primero una pistola simulada y el segundo, que se cubría el rostro con un pañuelo, un revólver cargado con cinco balas en perfecto estado de funcionamiento y, amenazando a los empleados y clientes con las armas, se apoderaron de 990.100 ptas. que había en la caja y emprendieron la huida. En el domicilio de Luis Manuel en San Sebastián de los Reyes recuperó la policía 97.500 ptas. y en el de Fernando en la misma población el revólver referido y 380.000 ptas. de las que quince billetes correspondían a los billetes cebo sustraídos.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, en oficina bancaria, de los artículos 500, 501.5.° y párrafo último en relación con el 505 y 506.1.°, 4.° y párrafo último del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis Manuel y Arturo ; con la concurrencia de la agravante de disfraz y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Manuel y Arturo, como autores criminalmente responsables de un delito de robo, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia y en ambos de la agravante de disfraz, a las penas de siete años y seis años y un día de prisión mayor respectivamente, con la accesoria de sucesión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a indemnizar conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros de Ronda con 512.600 pesetas y al pago de las costas, siendo de abono el tiempo que, durante la sustanciación de la causa, han estado privados de libertad y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Arturo, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo de los artículos 851.3.º y 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, entre otro, los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, habiendo el recurrente mantenido en sus conclusiones definitivas que la participación de Arturo en los hechos enjuiciados lo era como encubridor de los mismos, a tenor del artículo 17.1.º del Código Penal la sentencia no hace consideración alguna sobre tal alegación pese a su trascendencia en la penalidad. Por infracción de ley: Segundo... Tercero: Error de hecho por el que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Constitución, según resulta del conjunto de actuaciones obrantes ya que en definitiva, lo que hace la sentencia es reconocer que no hay pruebas de la participación como coautor de Fernando Sánchez y que lo condena por simples indicios y presunciones en su contra, para lo cual incluso tiene que desviar esos indicios y presunciones hacia la interpretación más desfavorable para el recurrente. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, estuvo conforme con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo; la Sala dictó auto con fecha 19 de febrero de 1988 declarando no haber lugar a la admisión del segundo motivo, por infracción de ley, y admitidos que fueron los restantes, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en veintiocho de abril pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se afirma que el procesado entró, en Málaga, en unión de otro individuo, en una sucursal de la Caja de Ahorros de Ronda, provisto de un revólver, en la que se apoderó de 990.100 pesetas, y en el fallo se le condena como autor de dicha transgresión punible, es notorio que la resolución impugnada resolvió todos los puntos de derecho sometidos a examen y decisión de los juzgadores de instancia en este caso, entre ellos, implícitamente, el propuesto por la defensa del recurrente de la participación de éste en tales hechos en concepto de encubridor, pues siendo incompatible intervenir al mismo tiempo en ambos conceptos en una única y sola acción criminal, la declaración de participarse en ella como actor elimina tajantemente la posibilidad de hacerlo al propio tiempo como encubridor, por lo que es obligada la desestimación del primer motivo del recurso, que carece de base legal en que apoyarlo.

Segundo

Y por lo que al error de hecho en la apreciación de la prueba se refiere, con cita del artículo

24.2 de la Constitución española que se alega como violado, que basta la simple lectura del fundamento segundo de la sentencia combatida y de las actuaciones practicadas a lo largo de la tramitación de la causa, para convencerse, sobradamente, de que en ellas existen pruebas de cargo, realizadas con las garantías procesales de rigor, de la intervención directa y material del procesado en el hecho criminal que se le imputa, entre ellas su acreditada estancia en Málaga el día del atraco, el hallazgo en su domicilio de una pistola en perfecto estado de funcionamiento y de una serie de billetes «cebo» de los sustraídos en la entidad depredada, su estrecha y persona] relación con el otro sentenciado, y las declaraciones de éste a presencia de abogado manifestando ejecutó los hechos en su compañía, lo que atrae la repulsa sobre este motivo y la necesidad por tanto de confirmar por contrario imperio el fallo controvertido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 4 de mayo de 1987, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Francisco Soto Nieto. Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el dia de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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