STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:3659
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 528.- Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad de

tasa de equivalencia.

NORMAS APLICADAS: El reglamento para la venta de carburantes monopolizados, aprobado por la

Orden Ministerial de 10 de abril de 1980 ; el Reglamento de Haciendas Locales de Navarra de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: El incremento potencial del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de

equivalencia no se produce cuando el terreno es intransmisible por separado, al estar vinculado,

como elemento físico de la estación de servicio, a la concesión administrativa revertible, pues el

efecto de la reversión es impedir el supuesto beneficio potencial al no producirse el plus valor

patrimonial que justifica el impuesto; y la autonomía fiscal de Navarra no implica que habilite para

modificar la esencia de un impuesto cuya razón de ser radica en gravar el incremento del valor de

los terrenos de una persona.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una, como apelante, Compañía Comercial Distribuidora, S. A. (DISCOSA), representada y defendida por el Letrado señor Oltra Perales, y de otra, como apelada, la Comunidad Foral de Navarra y coadyuvante el Ayuntamiento de Pamplona, ambos representados por el Procurador señor De Dorremochea Aramburu y bajo dirección de Letrados, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona sobre liquidación de tasa de equivalencia.

Antecedentes de hecho

Primero

En las avenidas de Guipúzcoa y de Zaragoza de Pamplona, DISCOSA es titular de dos estaciones de servicio dedicadas a la venta de carburantes líquidos objeto del Monopolio de Petróleos, que explota en régimen de concesión administrativa otorgada en su día por la Delegación del Gobierno en CAMPSA. La Comisión Permanente del Ayuntamiento de Pamplona practicó dos liquidaciones por tasa de equivalencia sobre las fincas en que están instaladas las referidas estaciones, comprendiendo el período impositivo de 1968 a 1978, contra cuyas liquidaciones y por DISCOSA se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Ayuntamiento. Interponiéndose recurso de alzada ante la Diputación Foral de Navarra, que también fue desestimado.

Segundo

Contra estas resoluciones, por la representación procesal de DISCOSA se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el que seguido por sus trámites finalizó por sentencia de 14 de septiembre de 1985, con el siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel María Rodríguez Azcárate en nombre y representación de la entidad Compañía Comercial Distribuidora, S. A. (DISCOSA), contra la resolución de 13 de marzo de 1984 del Tribunal Administrativo de Navarra, recaída en la alzada número 185/1983, la cual se mantiene como ajustada al ordenamiento jurídico, así como los acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona de 16 de junio y de 15 de diciembre de 1982, por aquélla a su vez mantenidos, sobre liquidaciones por tasa de equivalencia a cargo de la recurrente; sin imposición de costas en el presente recurso.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, quedando las partes instruidas de todo lo actuado; presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia la parte apelante solicita su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 1984 del Tribunal Administrativo de Navarra, y que se declare su nulidad, así como en las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pamplona por tasa de equivalencia sobre las dos fincas en que se ubican las estaciones de servicio que funcionan en régimen de concesión administrativa otorgada por el Monopolio de Petróleos del Estado y que han de revertir al Estado al final del período concesional, por lo que no se da el supuesto esencial del hecho imponible, cual es el incremento del valor de los terrenos.

Segundo

Procede estimar dicha petición y alegaciones en virtud de las siguientes razones: a) la «ratio legis» del arbitrio o impuesto por el incremento del valor de los terrenos es la existencia de ese incremento durante un determinado período de tiempo; b) en la modalidad de la «tasa de equivalencia» se grava el incremento o beneficio potencial y su devengo se configura como unas entregas a cuenta de la liquidación final que se producirá cuando la persona jurídica transmita los terrenos de su propiedad; c) en el caso examinado, ese incremento potencial no se produciría porque según el artículo 39 del reglamento para la venta de carburantes monopolizados que aprobó la Orden Ministerial de 10 de abril de 1980, coincidente con el artículo 50 del reglamento de 5 de marzo de 1970, el terreno es intransmisible por separado, al estar vinculado, como elemento físico de la estación de servicio, a la concesión administrativa revertible, pues el efecto de la reversión es impedir el supuesto beneficio potencial al no producirse el plusvalor patrimonial que justifica el impuesto; d) la Autonomía Fiscal de Navarra no implica que habilite para modificar la esencia de un impuesto cuya razón de ser radica en gravar el incremento de valor de los terrenos de una persona, y al sistema de modalidad de tasa de equivalencia le son aplicables todos los principios en que se inspira el gravamen para plusvalía; e) la circunstancia de que referida exención no se recogiese expresamente hasta la publicación del Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra de 1981 no es obstáculo a las conclusiones anteriores, apoyadas en la falta del incremento del valor que es el fundamento del citado impuesto, es decir, que nos encontraríamos en un supuesto de no sujeción.

Tercero

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Comercial Distribuidora, S. A. (DISCOSA), se revoca la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, y estimando el recurso contencioso-administrativo número 291/1984 formulado por dicha representación contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 13 de marzo de 1984, anulamos dicha resolución, así como los acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona de 16 de junio y 15 de diciembre de 1982 sobre liquidaciones por tasas de equivalencia a cargo de dicha entidad recurrente, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa condena en costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Julio Fernández Santamaría, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez.- Rubricado.

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