STS, 2 de Mayo de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:3207
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 615.-Sentencia de 2 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población. Concepto. Sentido de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 .

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.°,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de junio de 1986.

DOCTRINA: La definición del articulo 3.º de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 no ha

de considerarse más allá de indicativa u orientadora pero nunca taxativa o insuperable, al restringir

y no aclarar o desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto con olvido del principio de jerarquía

normativa, de suerte que aunque puedan considerarse núcleos los en ella se reputan tales, ellos no

son los únicos posibles legalmente.

En la villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 5 de abril de 1986, en pleito sobre denegación de apertura de farmacia siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, por Resolución de 15 de diciembre de 1982, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Bartolomé contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de 23 de junio de igual año, por el que denegaba la apertura de una nueva oficina de farmacia solicitada por el recurrente en el Municipio de Torrejón de Ardoz (Madrid).

Segundo; Contra los anteriores Acuerdos por don Bartolomé, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico, de que se deje sin efecto la Resolución que se recurre, y se dé lugar a lo solicitado por el recurrente, contestando la demanda el Consejo General del Colegio Oficial de Farmacia de España, que se opone a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 5 de abril de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Morillas Valdivia, en nombre y representación procesal de don Bartolomé, contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 15 de diciembre de 1982, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid de 23 de junio de 1982 que denegó al recurrente la apertura de nueva farmacia en el Municipio de Torrejón de Ardoz (Madrid), por ser ambas conforme a derecho y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Bartolomé, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 20 de abril de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Madrid, en resolución de 23 de junio de 1982, confirmada en grado de alzada por otra de 15 de diciembre del mismo año del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, se denegó al apelante don Bartolomé la apertura de una nueva oficina de farmacia en Torrejón de Ardoz y núcleo formado por el conjunto de calles que componían el barrio de Santiago Apóstol, más las viviendas anexas a la vía (urbanización «Prado Ardoz») y la Colonia Saucar, solicitada al amparo del apartado b) del párrafo 1 del artículo 3.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por estimar que de conformidad con lo dispuesto en este precepto y en el artículo 3.° de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, a tales barrios, urbanización y colonia no podía considerárseles un núcleo, sino dos, sin que ninguno alcanzase los dos mil habitantes, razón por la que no podían sumarse los de la urbanización y la colonia a los del barrio para totalizar dicho número, ni a éste podía reputársele propiamente núcleo, al formar parte del casco urbano de Torrejón de Ardoz; siendo la anulación de las expresadas resoluciones y el reconocimiento de su derecho a obtener la autorización de la apertura de la oficina de farmacia, ya solicitado en primera instancia, la finalidad última de la pretensión de revocación de la sentencia recurrida, que no dio lugar a ello, deducida por el apelante ante esta Sala, en apoyo de la cual alega fundamentalmente una incorrecta apreciación de las circunstancias concurrentes en su caso por la Administración Colegial y la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

Segundo

De los supuestos de aplicación del excepcional régimen autorizatorio de la apertura de oficinas de farmacia establecido en el artículo 3.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, fuera del límite de una por cada cuatro mil habitantes, al caso que nos ocupa, no cuestionado que la que se pretende va a distar más de quinientos metros de otras existentes al tiempo de su solicitud de apertura, únicamente ha de precisarse, por tanto, si el mismo es subsumible en el concepto jurídico indeterminado de núcleo de población no inferior a dos mil habitantes, acerca del cual han de precisarse, resumiendo al efecto una reiterada doctrina de esta Sala, tal como lo hace su sentencia de 20 de junio de 1986 en determinados aspectos, y destacando ya desde un principio que su definición por el artículo 3.° de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 no ha de considerarse más allá de indicativa u orientadora, pero nunca de taxativa o insuperable, al restringir, y no aclarar o desarrollar, lo dispuesto en el Real

Decreto, con olvido del principio de jerarquía normativa, de suerte que aunque puedan considerarse núcleos los que el mismo reputa tales, ellos no sean los únicos determinantes, en primer lugar, que su existencia es totalmente independiente de la idea material o física de un conjunto de edificaciones aglutinadas entre sí y sin otra solución de continuidad que la marcada por las vías, caminos o plazas existentes entre ellas, estándolo en realidad próxima, mejor, identificada, con la de un grupo de población a la que deba atender el servicio farmacéutico como zona de influencia para una mejor prestación del mismo, ya sus habitantes tengan sus moradas próximas entre sí o las tengan dispersas, al ser lo decisivo un interés común, unánimemente compartido, de por dificultades objetivas sobre todos los incidentes, precisar una dispensación de medicamentos en un punto conveniente para el grupo poblacional, distinto de otro perjudicial para el conjunto entero; y en segundo término, que este grupo de población se comprenda en un área geográfica perfectamente diferenciada de otra en la que existan ya oficinas de farmacia por cualquiera accidentalidad física que les impida un fácil acceso a ésta, sea la misma alguna de las que contempla el artículo 3.° de la Orden de 21 de noviembre de 1979 -río, barranco, canal, vía de ferrocarril autopista y similares, o zona no urbanizada sin todos los servicios legalmente exigidos-, o sea ella otra distinta que realmente les suponga una objetiva dificultad de acceso, salvable con la instalación de una nueva farmacia en la zona soporte físico de su comunidad de intereses en obtener un común mejor servicio.

Tercero

Del examen del expediente tramitado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Madrid, únicas actuaciones de las que extraer datos, pues prueba no ha habido ni en el recurso de alzada ni en ninguna de las instancias jurisdiccionales, necesariamente se llega a la conclusión de que lo delimitado por el ahora apelante en su solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia como núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes, lo es en realidad a los efectos reglamentarios, pues indiscutido que los habitantes del barrio de Santiago Apóstol, Urbanización Prado Ardoz y Colonia Saucar suman dos mil seiscientos veinte, al ser sus moradores mil cuatrocientos setenta y nueve, trescientos noventa y cinco y setecientos cuarenta y seis, por una parte, resulta clara su aglutinación a efectos de disponer de un servicio farmacéutico común si se tiene en cuenta, lo que además de los diversos informes y certificaciones unidas al expediente se advierte, contemplando el plano aportado al mismo por la farmacéutica oponente doña Esther, que los tres se encuentran unidos entre sí por diversos viales, uno de ellos la calle Circunvalación, que los une como vía axial al este de la cual se encuentran todos, sin que existan distancias de consideración que los desunan ni pueda contribuir a ello la carretera nacional de Madrid a Barcelona, por pasar al norte de la Colonia Saucar, en que termina, ni la vía del ferrocarril, que sita entre ésta y la Urbanización Prado Ardoz, por un lado, y el barrio de Santiago Apóstol, por otro, es salvada a distinto nivel por la calle Circunvalación, así como también la comunidad objetiva de intereses de mejorar en tal aspecto su calidad de vida que acredita la comunicación de 13 de mayo de 1982 del Alcalde de Torrejón de Ardoz al Presidente del Colegio, el que la llega a calificar de urgente necesidad; y por otra parte, no menos clara aparece la diferenciación del área que comprende a los referidos barrio, urbanización y colonia del resto del casco urbano de Torrejón de Ardoz, en el que se encuentran todas las farmacias y, las más próximas, a mil cuatrocientos setenta y novecientos metros, si se considera que al oeste de dicha calle Circunvalación, enlace entre ella y el casco urbano al cambiar de sentido Norte-Sur a este viento, además de por la avenida de la Constitución que la atraviesa perpendicularmente, las distancias de mil treinta y ochocientos metros han de salvarse por zonas sin edificar o con naves industriales y sin aceras ni alumbrado público.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé contra la sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos; y estimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho apelante contra la resolución de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Madrid de veintitrés de junio de igual año que denegó autorización al recurrente para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Torrejón de Ardoz, debemos anular y anulamos la resolución recurrida por no ser conforme al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del actor a obtener la autorización solicitada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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