STS, 3 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1988

. 618.-Sentencia de 3 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Distribución del canon de energía eléctrica. Preferencia: cuantificación. Discrecionalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 7.° de la Ley 7/1981, de 25 de marzo .

DOCTRINA: Cualquiera que sea la naturaleza jurídica que corresponda atribuir al canon de energía

eléctrica hay que entender que nace afectado a una particular y muy específica finalidad dirigida a

la financiación del desarrollo y mantenimiento de infraestructuras en el ámbito territorial de

producción de este tipo de energía.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de León; representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 29 de julio de 1986 ; sobre criterios de distribución del canon de energía eléctrica del ejercicio económico de 1983.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 684 de 1984, promovido por el Ayuntamiento de Ponferrada y en el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de León y codemandada el Ayuntamiento de Cubillas del Sil, sobre criterios de distribución del canon de energía eléctrica del ejercicio económico de 1983.

Segundo

Dicho Tribunal dicto sentencia con fecha 29 de julio de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 684/1984 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de Ponferrada contra la Excma. Diputación Provincial de León, siendo parte coadyuvante, legalmente representada el Ayuntamiento de Cubillos del Sil, anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Corporación Provincial de 24 de noviembre de 1983, que aprobó los criterios de distribución del canon de energía eléctrica del ejercicio económico de 1983, declarando en consecuencia: 1.° Que la cantidad a distribuir de dicho canon debe ser superior al 50 % de los ingresos previstos en los presupuestos de la Diputación por tal concepto. 2.º Que el Ayuntamiento de Ponferrada debe participar en el 50% establecido en beneficio de los municipios productores de carbón, en proporción al número de toneladas acreditadas. 3.º Que la cantidad correspondiente a la producción de energía eléctrica de origen térmico en Compostilla se reparta entre los municipios de Ponferrada y Cubillos en proporción a las hectáreas de superficie instalada. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se plantean tres cuestiones, reproducidas en esta apelación, que hacen referencia a la distribución de la cantidad obtenida por exacción del canon de energía eléctrica, regulado en la Ley 7/81, de 25 de marzo, que dispone en su artículo 7 que los ingresos obtenidos por este concepto, habrán de ser administrados y gestionados por los respectivos organismos de las Corporaciones Provinciales y se aplicarán preferentemente en beneficio del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de las zonas directamente afectadas por la implantación de instalaciones de generación eléctrica, de carbón, hidráulicas o de energía nuclear. Del tenor del precepto debe inferirse que cualquiera que fuere la naturaleza jurídica que corresponda atribuir a la recaudación establecida, ésta nace afectada a una particular y muy específica finalidad dirigida a la financiación del desarrollo y mantenimiento de infraestructuras en el ámbito territorial de producción de este tipo de energía.

Segundo

Que con referencia a la primera de las pretensiones deducidas sobre la distribución de los ingresos obtenidos por la exacción del canon de energía eléctrica, la sentencia apelada interpreta con error que dada la limitación con que han de operar las Entidades provinciales que lo administran, porque tienen señalado el ámbito de dirección del gasto, para aplicarlo preferentemente en beneficio del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de las zonas directamente afectadas, sólo se prestará una ajustada observancia a la previsión legal, destinando a estas finalidades una cantidad superior al cincuenta por ciento de lo recaudado; criterio que no puede prevalecer porque el trato de favor determinado, no ha sido cuantificado en la norma 7 de la citada Ley de 25 de marzo de 1981, ni tampoco ha sido afectado, tratándose de un recurso propio, el principio de discrecionalidad con que corresponde administrarlo a la Diputación, siempre que atienda la preferencia prevenida; y con ella se cumple permitiendo su distribución a tenor de propios criterios de la Entidad provincial, porque a las zonas directamente afectadas les llegan los recursos por una doble vía de participación, ya que de un lado perciben por razón del trato preferente que les corresponde, y de otro, por pertenecer a la provincia a la que se aplica el resto de la cantidad obtenida. Razones que determinan la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia, en lo que concierne a este particular.

Tercero

Que en relación con la segunda de las cuestiones debatidas, hay que precisar que la producción obtenida de la montaña de carbón de Ponferrada, revela una situación generadora consolidada y de alto nivel de aprovechamiento que justifica su participación en las asignaciones procedentes del caudal no afectado por la preferencia, según el propósito de la Diputación demandada de favorecer a los Ayuntamientos productores de carbón, como aprecia correctamente la sentencia de instancia; como asimismo, y por lo que respecta a la tercera de las proposiciones cuestionadas, debe entenderse, como hace también con acierto la sentencia apelada, que el criterio de distribución ha de estar determinado en razón a la extensión de las instalaciones, no sólo por el mayor ajuste de este entendimiento a los términos de la expresión legal, sino además para evitar artificiosas y desleales expansiones superficiales; estimaciones que no han sido desvirtuadas en esta apelación y que determinan la necesidad de confirmar, en cuanto a estos pronunciamientos, la resolución recurrida, sin declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Diputación Provincial de León, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de julio de 1986 en el particular que integra el 1.º de los pronunciamientos de su parte dispositiva, declarando válido y ajustado a Derecho el acuerdo de la Corporación Provincial de 24 de noviembre de 1983 en lo que hace referencia al porcentaje fijado para la distribución de los ingresos procedentes del canon, a que se refiere este apartado del fallo; y desestimando en lo demás dicho recurso de apelación, así como el deducido a nombre del Ayuntamiento de Ponferrada, confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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