STS, 6 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1988

Núm. 468.-Sentencia de 6 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Sociedades.

NORMAS APLICADAS: Artículo 104.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ; el artículo 24.2 del acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 16 de enero de 1970 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Cuando se trate de valores que cotizan en Bolsa la depreciación que ha de tenerse en

cuenta, a efectos impositivos, es la que resulte de la comparación entre el precio oficial de

adquisición y el precio oficial de venta, no los precios convenidos entre el vendedor y el comprador.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Eguaras, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso número 659 de 1984, que desestimó el interpuesto por la entidad apelante confirmando la resolución dictada con fecha 26 de mayo de 1984 por el órgano de informe y resolución en materia tributaria de la Diputación Foral de Navarra, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto por la entidad apelante contra la liquidación que le había sido girada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de Sociedades, ejercicio de 1978, por importe de 12.085.928 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

La sociedad Eguaras, S. A., compró el día 9 de julio de 1978, con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, un total de 40.000 acciones de la sociedad Inversiones Programadas, por un valor convenido de 51.747.866 pesetas, lo que correspondía a una cotización del 129,369 por 100.

Segundo

Según certificación del Colegio de Corredores de Comercio de Pamplona, la cotización oficial de las acciones de Inversiones Programadas fue del 40 por 100 durante los años 1977, 1978 y 1979, siendo la última operación realizada en el año 1977.

Tercero

La entidad mercantil Eguaras, S. A., presentó la pertinente declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1978 valorando las acciones de Inversiones Programadas al 40 por 100 y por lo tanto, las 40.000 acciones adquiridas en 16.200.000 pesetas, por haber vendido dichas acciones el año 1979 en esa cantidad. Estimaba que la diferencia entre los 51.747.866 pesetas del precio de adquisición y los 16.200.000 pesetas precio de venta era un gasto deducible haciéndolo así en su autoliquidación, ingresando una cuota de 688.741 pesetas.

Cuarto

El departamento gestor del Impuesto de la Comunidad Foral de Navarra no admitió esta cifra como cantidad de gasto deducible, incrementando la autoliquidación en esa diferencia, al no considerarla integrante de la «dotación a la previsión por la depreciación de inversiones financieras permanentes», girando una liquidación a cargo de Eguaras, S. A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, año 1978, por importe de 12.085.928 pesetas.

Quinto

Interpuesto recurso de alzada contra esta liquidación fue desestimado por la Diputación Foral, como igualmente fue desestimado el posterior recurso de reposición interpuesto por Eguaras, mediante resolución del órgano de informe y resolución de la Diputación Foral de 26 de mayo de 1984.

Sexto

Contra los anteriores actos administrativos interpuso recurso contencioso la entidad mercantil Eguaras, S. A., que fue desestimado por sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona de 8 de octubre de 1985 .

Séptimo

La entidad mercantil Eguaras, S. A., interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y habiéndose personado ante esta Sala a mantenerlo le fue concedido el trámite de alegaciones escritas, que formalizó, comenzando por exponer la parte de los antecedentes de hecho extractados que entendía dignos de tener en cuenta, extractando seguidamente los dos argumentos de la sentencia apelada que eran, a su juicio, dos: a) que la legislación mercantil no respaldaba la contabilización realizada por la empresa, y b) que la depreciación de valores admitida por la Ley sólo podía estar referida a su cotización oficial en Bolsa; respecto del primer razonamiento decía que el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas autorizaba a contabilizar los títulos de cotización oficial al cambio medio del último trimestre del ejercicio económico, como hizo la entidad apelante en su balance de cierre. Entendía que no podía calificarse como incorrecta la contabilización de la adquisición de los valores y ello por dos motivos: el primero, porque el artículo 104 estaba incluido dentro del capítulo «Balances», destinado a precisar la imagen exacta de la sociedad al cierre del ejercicio para salvaguarda de los derechos de los accionistas y de tercero, y segundo, porque entendía que no existía una norma que impidiera que las adquisiciones se contabilizaran por el precio real de adquisición cuando éste era el efectivamente pagado y no había sido impugnado. En cuanto al segundo argumento de la sentencia apelada entendía excesiva la pretensión de que únicamente debía de ser admitida la depreciación de valores negociados en Bolsa por la baja de su cotización oficial, entendía que existían numerosas operaciones admitidas por la Ley -como eran las fusiones, absorciones, compra de títulos fuera de horas de cotización, etc.- que constituían operaciones normales en el mercado de valores y se realizaban en base a expectativas diferentes a la cotización oficial de los títulos y sin que ésta influya en las operaciones, no pudiéndose negar por ello que si las expectativas no se consolidan posteriormente, se produzca una depreciación efectiva. Entendía por ello que era aplicable el artículo 24.2 de las Normas Forales sobre el Impuesto sobre Sociedades, que determinaba como gastos deducibles las cantidades destinadas a la amortización de valores del activo por depreciación, siempre que se cumplan los requisitos que en el precepto se exigían, lo que no se cumplió en el presente caso, quedando acreditada la prudencia y acierto de los administradores al valorar las acciones adquiridas al 40,50 por 100 de su valor al final del ejercicio; por todo ello suplicaba que se dictara sentencia por la que se revoque la de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona y se declare la improcedencia de aumentar a su representada la base imponible del Impuesto general sobre la Renta de Sociedades, ejercicio 1978, en la cantidad de pesetas 35.543.866, disponiendo se anule la liquidación practicada por la Excma. Diputación Foral de Navarra y se sustituya por otra en la que, manteniéndose los demás conceptos, se minore la citada base imponible en la cantidad antes reseñada.

Octavo

Habiéndose personado en concepto de parte apelada la Comunidad Foral de Navarra le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, oponiéndose al recurso, comenzando con una exposición de los antecedentes de hecho y analizando seguidamente los requisitos que exigía el artículo

24.2 del acuerdo de 16 de enero de 1970 de la Diputación Foral, que aprobaba las normas para el Impuesto sobre Sociedades. Alegaba seguidamente que no había existido en el caso debatido depreciación o envilecimiento de las acciones ya que, como la sentencia apelada razonaba, este envilecimiento al que se refería el artículo 24 de las Normas Forales había de estimarse referido al que los títulos de cotización en Bolsa sufran en el mercado oficial de valores por compra a una cotización y posterior depreciación bursátil, puesto que lo contrario equivaldría a dejar en manos de los particulares la determinación del importe de los gastos deducibles. Como la cotización de los valores durante los años 1977 y 1978 e incluso en el 1979 se mantuvo siempre alrededor del 40 por 100 no podía mantenerse que existió depreciación. Tampoco se había cumplido el segundo requisito exigido por las Normas Forales, esto es, que la contabilización se realice mediante el procedimiento técnico suficiente. La entidad apelante prescindía del sistema de valoración establecido en el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no tener en cuenta ni la cotización en Bolsa en el momento de la adquisición de los títulos ni la del trimestre siguiente, procediendo a contabilizarlos al 129,369 por 100, cuando la cotización oficial era del 40 por 100, lo que no era, y así lo aceptó la sentencia apelada, el procedimiento técnico suficiente mencionado en la norma. Entendía, por lo tanto, aplicable al artículo 25.5 de la Norma Foral, y por lo tanto que la diferencia entre el precio de venta y el de compra era saneamiento del activo, como lo había entendido la Administración Foral, y ratificó la sentencia apelada, por lo que suplicaba que se dictara sentencia confirmando la apelada.

Noveno

Por providencia de 7 de marzo de 1988 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de abril del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluido y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad apelante impugna la sentencia apelada por una serie de motivos que seguidamente se examinarán, pero comienza diciendo que no comparte dos afirmaciones que en ella se contienen; la primera, que el artículo 104.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, al referirse a la valoración de los títulos o acciones, solamente se refiere a los que se coticen en Bolsa. La segunda afirmación de la sentencia que tampoco comparte es que, según ella, la depreciación de valores que la Ley admite es solamente la de los títulos que coticen en Bolsa.

Segundo

Ciertamente el artículo 104.2 de la ley de Sociedades Anónimas no sólo contempla la forma de valoración de las acciones que se cotizan en Bolsa, sino también la de los valores no admitidos a cotización oficial. Pero la afirmación errónea por limitativa de la sentencia es indiferente para la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso, que es la forma concreta en la que ha de hacerse la valoración de las acciones adquiridas por la entidad apelante y referida al momento de su adquisición, que fue el 19 de junio de 1978. En esa fecha: a) la cotización media en la Bolsa durante el último trimestre oscilaba alrededor de un 40 por 100 y las últimas operaciones realizadas se acercaban mucho a este tipo de cotización; b) la entidad apelante las adquirió por «precio convenido» contabilizándolas en el Balance al 129,369 por 100; c) posteriormente las vendió el 5 de octubre de 1979 al 40,50 por 100, acudiendo para ello a la cotización en Bolsa de las acciones en el momento de la venta. Por ello, es indiferente que en el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas se regule también la valoración de los títulos sin cotización oficial, ya que ello no afecta, en absoluto, a la valoración que deba darse a los que son admitidos a cotización oficial, que es lo que ahora se discute.

Tercero

Hay que partir de que la Hacienda Pública es un tercero, respecto de los contratos que celebren los particulares, sean éstos civiles o mercantiles. Siendo tercero y no habiendo impugnado por inexacto el precio de adquisición de las acciones de Inversiones Programadas, S. A., deberá de estar a la realidad de precio que se abonó por ellas, con intervención de agente de Cambio y Bolsa, ya que su fe pública en las transacciones mercantiles dota al contrato celebrado de los requisitos necesarios para su plena eficacia. Pero ello no significa sin más que el precio de compra que se califica como «valor convenido» pueda producir sus efectos respecto de los beneficios tributarios que la Ley concede. Aquí sí que, precisamente por su cualidad de tercero ajeno al contrato de adquisición de acciones, produce el efecto de no tener que admitir, para los valores cotizados en Bolsa, un valor superior al de dicha cotización, sobre todo cuando el precio que se dice pagado por esos valores es tres veces superior al de su cotización oficial. Por otra parte, debe de calificarse de anómala -con calificativo ciertamente benévolo- la conducta de la entidad apelante, quien al comprar los valores dice pagar por ellos más de tres veces sobre su cotización en Bolsa y sin embargo, al venderlos, a efectos de poder obtener un beneficio fiscal por la depreciación en la venta, los vende a su cotización en Bolsa, o sea con pérdida de más de tres veces respecto del valor de su adquisición, puesto que parece lógico que si en el momento de su adquisición no se tiene en cuenta su cotización oficial, tampoco se debe de tener en cuenta en el momento de su venta, y se acudan tanto en uno como en otro momento, a los mismos criterios.

Cuarto

Ciertamente no se alcanzan a ver las razones por las que la entidad apelante, pudiendo adquirir las acciones en Bolsa al 40 por 100, las adquirió al 129,369 por 100, como esas razones no sean el obtener los beneficios que la depreciación de las acciones (diferencia entre el precio de compra contabilizado y el de venta) puede producir a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y como esas razones no se exponen en ningún momento, hay que entender que lo que se está pretendiendo es un fraude de Ley, aplicando el texto de una norma para eludir la aplicación de otra, lo que no está permitido, puesto que el artículo 6 del Código Civil sale al paso de estas situaciones, ordenando que se aplique el texto de la norma que se ha pretendido eludir. En conclusión, si bien el artículo 104.2 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la valoración de las acciones tanto con cotización oficial como sin ella cuando se trata de valorar las primeras frente a la Hacienda Pública, que es tercero respecto de la sociedad, no puede prescindirse del tipo de cotización oficial, sobre todo cuando -como en el presente caso- no se han dado las razones por las que se dice haber adquirido las acciones por un «precio convenido» superior en más de tres al de su cotización oficial, ni se dan tampoco para explicar su venta con arreglo a esta última, es decir, con una pérdida de más de dos tercios del precio de adquisición. Téngase en cuenta que los órganos gestores de la sociedad recibieron el mandato solamente de los socios, no de la Hacienda Pública, la cual ha de estar, a todos los efectos, a las cotizaciones o valores oficiales cuando éstos existen, como ocurre en el caso debatido, ya que, como razona el apelado, en otro caso quedaría a la libre disponibilidad de los ciudadanos la determinación de los gastos deducibles y por lo tanto se burlaría el mandato constitucional de participación proporcional ante el sostenimiento de las cargas públicas.

Quinto

Tampoco el segundo punto en el que el apelante discrepa de las afirmaciones de la sentencia es trascendente para la resolución del caso planteado. Ciertamente, la depreciación puede producirse tanto respecto de los valores con cotización oficial como respecto de los que no la tienen. Pero siempre y cuando esta depreciación resulte de conductas ajenas al adquirente, no cuando es éste quien la produce, comprando a elevado precio algo que pudo adquirir en el mercado libre a precio oficial por una tercera parte de lo que dice pagó en lo que dice «precio convenido» que se corresponde con el «valor liquidativo» de la sociedad emisora de los títulos, pero sin que en ningún momento intente probar que ese llamado «valor liquidativo» se corresponde con la realidad, y sin que resulte acreditado o bien que la sociedad emisora se halla en liquidación (puesto que en otro caso el «valor liquidativo» carece de sentido) o que el balance presentado por dicha entidad permitía pagar por sus acciones un precio como el que se dice «convenido», y que podrá ser cierto y obligará a las partes contratantes, pero no a quien como la Administración es tercero en el contrato.

Sexto

Puede establecerse por lo tanto, a modo de conclusión, que cuando se trate de valores que cotizan en Bolsa, la depreciación que ha de tenerse en cuenta, a efectos impositivos, es la que resulte de la comparación entre el precio oficial de adquisición y el precio oficial de venta, no los precios convenidos entre el vendedor y comprador. Esta es la conclusión a la que llegó tanto la sentencia apelada como lo habían hecho antes los acuerdos que confirmó, y por lo tanto, la sentencia debe ser confirmada, por estar ajustada a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Eguaras, S. A.

Segundo

Confirmar, por estar ajustada al ordenamiento jurídico, la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso número 659 de 1984, que declaró ajustada a Derecho la resolución dictada por el Órgano de Información y Resolución Tributaria de la Diputación Foral de Navarra con fecha 26 de mayo se 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad apelante contra la liquidación que le había sido girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1980, por importe de 12.085.928 pesetas.

Tercero

No hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizabál Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. José Luis Martín Herrero, en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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