STS, 10 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1988

Num. 708.-Sentencia de 10 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno. Ç

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Regulación de empleo: indemnización. Sucesión de empresa: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 44.1 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio de 1983 y 27 de enero de 1987.

DOCTRINA: La sucesión de empresa requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, el

cambio de titular del negocio, y otro, objetivo, la entrega efectiva de los elementos esenciales de la

empresa que permitan la continuidad de su actividad.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio y otros, representados y defendidos por el Abogado don Antonio Zúñiga Pérez del Molino, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona de fecha 31 de julio de 1986, dictada en autos 566/1985 seguidos por demanda de dichos recurrentes contra las empresas Industrias Casablanca, S.A.; Acabados de Tejidos, S.A.; Fondo de Garantía Salarial e Interventor don Enrique, sobre indemnización por regulación de empleo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores don Antonio, don Federico, don Juan Luis, don Pablo, don Clemente, don Luis María, don José, don Arturo, don Jose Daniel, don Ismael, don Ángel, don Carlos Alberto, don Leonardo, don Bruno y don Luis Pablo formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona contra las empresas Industrias Casablanca, S.A.; Acabados de Tejidos, S.A.; Fondo de Garantía Salarial y el Interventor don Enrique, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los actores a percibir, a cargo de la demandada, las indemnizaciones derivadas de la incoación de expediente de regulación de empleo y que quedan reflejadas en los hechos anteriormente expuestos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación de la demanda interpuesta por los actores que se indicarán frente a las empresas Industrias Casablanca, S.A, y Acabados de Tejidos, S.A., y frentre al Fondo de Garantía Salarial, y sin perjuicio de las responsabilidades legales de este último, debo condenar y condeno a la empresa Industrias Casablanca, S.A., a que abone a Antonio, 1.466.205 pesetas; a Federico,

1.343.565 pesetas; a Juan Luis, 1.145.735 pesetas; a Pablo, 840.990 pesetas; a Clemente, 505.866 pesetas; a Luis María, 1.336.630 pesetas; a José, 594.384 pesetas; a Arturo, 1.668.520 pesetas; a Jose Daniel, 1.032.840 pesetas; a Ismael, 842.556 pesetas; a Ángel, 1.126.390 pesetas; a Carlos Alberto,

1.160.335 pesetas; a Leonardo, 1.287.720 pesetas; a Bruno, 1.055.648 pesetas, a Luis Pablo, 1.612.205 pesetas; con expresa absolución de la codemandada Acabados y Tejidos, S.A.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el/los actor/es Antonio, Federico, Juan Luis, Pablo, Clemente, Luis María, José, Arturo, Jose Daniel, Ismael, Carlos Alberto, Leonardo, Bruno y Luis Pablo ha/n venido prestando sus servicios para la empresa demandada Industrias Casablanca, S.A., dedicada a la actividad de tintes y aprestos. 2.° Que en virtud de resolución administrativa firme de fecha 14 de diciembre de 1984 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo en expediente de regulación de empleo

(n.° 1759/1984), la empresa fue autorizada a resolver el/los contrato/s de trabajo del/los demandante/s, con derecho al percibo de las indemnizaciones que legalmente les correspondan. 3.° Que la empresa hizo uso inmediato de la facultad rescisoria concedida. 4.° Que el/los demandante/s ostenta/n la categoría profesional, antigüedad y salario diario especificado en la resolución administrativa, obrante en autos. 5.° Que la empresa no les ha abonado la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, en la cuantía que se refleja en el hecho 4.° de la demanda y en el escrito de aclaración de fecha 26 de febrero de 1986 y que se especificará en el fallo. 6.° Que la empresa tiene en plantilla más de 25 trabajadores. 7.° Que Industrias Casablanca, S.A., se halla en situación legal de suspensión de pagos, existiendo convenio con los acreedores aprobado por autos de 22 de abril de 1985 8.° Que después del expediente de regulación de empleo 1759/84, que afectó a 37 trabajadores (entre ellos los actores), hubo en 1985 un segundo expediente, de fecha 16 de julio de 1985, que afectó al resto de la plantilla (135 trabajadores). 9.° Que estos 135 trabajadores pasaron a la situación de desempleo en julio, al haber cerrado en esa fecha la empresa, que cesó en sus actividades. 10. Que por escritura de 9 de mayo de 1985 se constituyó la sociedad Acabados de Tejidos, S.A., cuyo objeto social era la fabricación y manufactura de cualquier tipo de tejidos y productos textiles en general, siendo sus accionistas Carlos María, Millán y Teresa, sin que conste la existencia de relación entre personas y los accionistas y administradores de Industrias Casablanca, S.A. 11. Que dicha sociedad arrendó a su titular, Propiedades Industriales, S.A., el local que antes del cierre ocupaba Industrias Casablanca, S.A. 12. Que, además, dicha empresa Acabados de Tejidos, S.A., arrendó a la propia Industrias Casablanca, S.A., que ya se hallaba en situación legal de suspensión de pagos la maquinaria existente en tales locales. 13. Que Acabados y Tejidos, S.A., acudió a las oficinas de empleo y contrató a parte de los trabajadores de Industrias Casablanca, S.A. (a 110 concretamente de los 180 que eran la plantilla total), que allí estaban inscritos, a los que dio de alta en la Seguridad Social, comenzando a funcionar la empresa el 1 de septiembre de 14. Que los dos expedientes de regulación de empleo fueron pactados, después de arduas y difíciles negociaciones, con el Comité de Empresa de Industrias Casablanca, S.A. 15. Que los actores recibieron el 24 de enero de 1985 de la empresa Industrias Casablanca, S.A., la suma de 250.000 pesetas, sin que conste el concepto por el que tal suma se abonó. 16. Que Industrias Casablanca, S.A., se allanó a los hechos de la demanda, si bien solicitó que se dedujesen a cada actor las 250.000 pesetas citadas. 17. Que los actores solicitan se condene a Acabados y Tejidos, S.A., como empresa continuadora de Industrias Casablanca, S.A.».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo genérico del art. 166 de la vigente Ley de procedimiento Laboral (Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio ) y específico del n.° 5 del art. 167 del mismo texto legal, por error de hecho resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador. II. Al amparo genérico del art. 166 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y específico del n.° 1 del art. 167 del mismo Texto Legal, por infracción del art. 44.1 del vigente estatuto de los Trabajadores, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en casación contra la sentencia dictada en la instancia la parte actora y formula como primer motivo de impugnaciíon al amparo del n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral el de error de hecho resultante de los elementos de prueba documentales para que con base en el documento obrante al folio 130 de las actuaciones ej hecho n.° 13 de los probados se rectifique por no ser la fecha que en él se cosigna de 1 de septiembre de 1986, sino la de 9 de mayo de 1985 la de comienzo de las actividades de la sociedad Acabados de Tejidos, S.A., motivo no susceptible desfavorable acogida, pues aunque, como dice la parte recurrente, se trate de un error mecanográfico, la rectificación pretendida resulta intrascendente para el fallo y el documento que se invoca no acredita por sí mismo el error que se dice padecido, al ser la escritura de constitución de la sociedad, cuya fecha de la misma ya aparece recogida en el hecho 10 de la resultancia probatoria.

Segundo

El segundo motivo impugnatorio instrumentado por la vía del n.° 1.° del art. 167 de la Ley Procesal Laboral acusa a la sentencia recurrida de violación por inaplicación del art. 44.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores, por haberse dado, según se alega, un supuesto de sucesión de empresas, motjvo de igual suerte adversa que el anterior, puesto que la transmisión o sucesión empresarial, según doctrina de esta Sala -Sentencias de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987-, requiere de la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo de antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, requisitos no concurrentes en el supuesto de autos, tal como aparece redactado el relato fáctico de la sentencia recurrida, que en este sentido no ha sido atacado.

Tercero

A no prosperar ninguno de los motivos impugnatorios, se impone la desestimación del recurso, como también propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio y otros contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona con fecha 31 de julio de 1986 en autos 566/1985 seguidos, a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas Industrias Casablanca, S.A.; Acabados de Tejidos, S.A.; Fondo de Garantía Salarial y el Interventor don Enrique, sobre indemnización por regulación de empleo.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno y Moreno.-Leonardo Bris Montes.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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