STS, 16 de Mayo de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:3650
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 692.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Incremento poblacional.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.° 1.a) del Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: El régimen jurídico establecido por el Decreto 909/1978 supuso únicamente congelar

en el momento de su entrada en vigor el número de farmacias existentes permitiendo la apertura de

otra nueva cada vez que la población de cada Municipio se incremente en 5.000 habitantes, todo

ello referido al ámbito temporal normal de aplicación de la nueva normativa a partir de su entrada en

vigor.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas don Casimiro, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, y doña Lucía, doña Lidia y doña Carla, representadas por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre licencia de apertura de oficina de farmacia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Presidente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza acordó en 17 de septiembre de 1984 autorizar a don Plácido la apertura de una oficina de farmacia en Zaragoza. Interpuestos recursos de alzada por doña Lidia y otros, fue desestimado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su reunión del pleno del día 5 de febrero de 1985.

Segundo

Don Casimiro y doña Lidia y otras interpusieron contra los anteriores actos recursos contencioso-administrativos números 402 y 419, ambos de 1985, ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que fueron acumulados, formalizando las demandas con la súplica de que se dictara sentencia estimando los recursos y se revocasen las resoluciones recurridas. Dado traslado a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contestó las demandas suplicando la desestimación de los recursos y se confirmasen íntegramente los acuerdos impugnados. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso número 402 de 1985, y su acumulado número 419 del mismo año. Segundo: Anulamos los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza y del Consejo General de dichos Colegios, de 17 de septiembre de 1984 y 5 de febrero de 1985, objeto de impugnación, por los que se denegaron a don Casimiro, doña Lidia, doña Lucía y doña Carla, la apertura de nuevas oficinas de farmacia en Zaragoza, al amparo del artículo 3.°, 1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, manteniéndolos en lo que afecta a la autorización concedida a don Plácido . Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos en que se apoya la pretensión de apelación no logran desvirtuar la argumentación jurídica en que se fundamenta el fallo estimatorio de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 6 octubre de 1986 (recursos acumulados 402 y 419/85) al dejar sin efecto los acuerdos del Colegio oficial de Farmacéuticos de Zaragoza y del Consejo General de 17 de septiembre de 1984 y 5 de febrero de 1985, respectivamente, y declarar, en consecuencia, el derecho de los actores -confirmando el reconocimiento del dado en vía administrativa al señor Plácido - a que se les otorgue autorización, al amparo del supuesto 1.a) del artículo 3 del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en la ciudad de Zaragoza.

Segundo

A pesar de la importancia de la problemática litigiosa y abundancia de argumentos jurídicos que las partes aducen en apoyo de la pretensión y su oposición en realidad la cuestión debatida se ciñe a determinar cuál sea el sentido y alcance que deba atribuirse a la norma habilitante para la apertura de farmacias contenida en el supuesto previsto, por incremento de población, en el apartado 1.a) del artículo 3 del Real Decreto 908/78, de 14 de abril . A tal efecto la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1987 en línea con dicho en la de 21 de noviembre de 1986 y 20 de diciembre de 1986, entre otras, declara que la posibilidad de nueva apertura que habilita este supuesto de régimen especial desvirtúa principalmente el criterio general, ya que si el simple dato del aumento de población en la entidad que la norma exige -y aunque esté agotado el cupo-es bastante como requisito presupuesto, es indudable que una exégesis finalista y sociológica de los preceptos aplicables permite entender que el régimen jurídico impuesto por el Real Decreto del 78 supuso únicamente congelar, en el momento de su entrada en vigor, el número de farmacias existentes, permitiendo la apertura de otra nueva cada vez que la población de cada Municipio se incremente en 5.000 habitantes, todo ello referido al ámbito temporal normal de aplicación de la nueva normativa a partir de su entrada en vigor, al faltar normas de carácter transitorio.

Tercero

Como dice la dirección letrada del señor Casimiro (antecedentes, alegación segunda) la cuestión puede sintetizarse en si el artículo 3.1 del Real Decreto prevé la apertura de un número de farmacias proporcional a la cifra de incremento de habitantes o por el contrario (tesis colegial) cualquiera que sea el aumento sólo puede autorizarse una nueva oficina. El texto de la norma es el siguiente «... no obstante se podrá instalar una nueva oficina cuando las cifras de población del Municipio de que se trate se hayan incrementado, al menos, en cinco mil habitantes». Y partiendo del mismo como base de interpretación -gramatical y sistemática- puede mantenerse ante el carácter incompleto de la norma (nada se dice de los supuestos de incrementos de población en cifras superiores múltiplos de cinco mil y que la palabra «una» no tiene el carácter o significado de término numérico sino de artículo indeterminado del sustantivo oficina y que por ello la conclusión a establecer no es discordante de la que se puede mantener en base de una interpretación finalista, en cuanto que el supuesto del 1.a) del artículo 3 supone una excepción al régimen general y justificada en las mayores necesidades de prestación farmacéutica surgidas del incremento de población en la entidad que la norma señala y que impone una nueva redistribución de oficinas en el Municipio afectado. Y por ello parece razonable entender que el número de farmacias a abrir estará en función del incremento poblacional siempre que se respete el módulo de los 5.000 habitantes para cada una de las solicitadas y computada la población, o sus aumentos, en la forma y de conformidad con los criterios generales; conclusión que a su vez responde a las exigencias del principio de proporcionalidad.

Cuarto

En este supuesto las partes no discuten el incremento poblacional de Zaragoza desde la apertura de la última farmacia en 1981 y el momento de las nuevas solicitudes (o petición que inició el expediente) en 1984, de forma que la cifra de aumento de 26.286 habitantes justifica y ampara la viabilidad de la totalidad de las peticiones de nuevas aperturas que la sentencia apelada contempla y que nosotros aquí y ahora aceptamos con apoyo también en lo esencial de los razonamientos que la sentencia impugnada aduce. Pero es que la doctrina que aquí se mantiene es armonizable con una reiterada doctrina de la Sala al consagrar el principio pro apertura en esta materia de autorizaciones de farmacias y que también proclama la sentencia de revisión de 30 de septiembre de 1987 y de esta Sala de 5 de marzo de 1988 al decir que de la Constitución deriva también un criterio pro apertura en cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéutica-sanitaria y por razón precisamente de servicio público; conclusión que, a su vez, puede extraerse de una exégesis del artículo 9.2 de la C. E. en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil .

Puede, en fin, afirmarse que en el modelo de convivencia que diseña la Constitución el conflicto de intereses que pueda existir entre farmacéuticos instalados, por un lado, y las necesidades de la salud de los ciudadanos, por otro, ha de resolverse en el sentido de proteger y promover la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa, con lo que, en último término, se cumple el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales ( artículos 35, 36, 38 y 43 de la C. E.).

Quinto

No procede formular declaración alguna sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2225/86 promovido por el Procurador señor Reynolds en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 6 de octubre de 1986 (recursos 402 y 419/85 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Julián García.-Francisco Javier Delgado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

3 sentencias
  • STSJ La Rioja 233/2018, 14 de Diciembre de 2018
    • España
    • 14 Diciembre 2018
    ...2.c Ley Regional 3/03) uno de los límites al principio de los actos propios es el de evitar la perpetuación de estados de ilegalidad ( SSTS/III 16/05/88, RJ 3890; 15/10/91/, RJ 8068; 9/12/92, RJ 9686), como el que se produciría permitiendo el acceso a la bolsa de empleo de quien no cumple u......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Octubre de 2000
    • España
    • 18 Octubre 2000
    ...del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1.986, 28 de Febrero de 1.987, 11 de Marzo de 1.988, 16 de Mayo de 1.988 y 5 de Febrero de 1.990), de admitir los incrementos poblacionales producidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 909/1.97......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Mayo de 2003
    • España
    • 28 Mayo 2003
    ...del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1.986, 28 de Febrero de 1.987, 11 de Marzo de 1.988, 16 de Mayo de 1.988 y 5 de Febrero de 1.990), de admitir los incrementos poblacionales producidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 909/1.97......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR