STS, 4 de Mayo de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:3263
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 464.-Sentencia de 4 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: El texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Sin perjuicio de la profusión con que en el mundo de la construcción inmobiliaria se ha

acudido a la figura jurídica de la «permuta» del terreno edificable por parte de la edificación realizada

por él por un tercero a sus expensas, es necesario precisar que el negocio jurídico liquidado no

coincide con aquella hipótesis.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Murcia sobre liquidación de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública número 1.982, de 19 de octubre de 1982, autorizada por el Notario que fue de Murcia don Vicente Moreno Torres, don Manuel vendió juntamente con otros a don Jesús Manuel y otros el 91,72 por 100 de una parcela de terreno situada en el término de Murcia, partido de Santiago y Zaraiche, para la construcción de un edificio de nueva planta, que se acogía a los beneficios para viviendas de protección oficial, por el precio total de treinta millones de pesetas, de los que diecinueve millones se abonaron en efectivo, estipulándose que los once millones restantes serían satisfechos pagando los compradores los gastos de construcción de los inmuebles horizontales que se atribuían, en ese instante, a la parte vendedora, por su cuota retenida del solar el 8,20 por 100, que eran concretamente la totalidad del bajo comercial, en planta baja, y tres plazas de aparcamiento, en sótano, estableciéndose para la efectividad de esta convención una condición resolutoria y obligándose los compradores a construir el edificio Alhambra I; presentada la escritura en la dependencia de relaciones con los contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Murcia, acompañada de dos autoliquidaciones de importe cero por alegar exención dado el destino, una por la adquisición de las participaciones indivisas del solar, declarando un valor de treinta millones de pesetas, y la otra por la condición resolutoria pactada, se procedió a la práctica de las correspondientes liquidaciones cauciónales para el caso de incumplimiento del destino del solar para vivienda de protección oficial, girándose además otra liquidación por el concepto de Transmisión de Inmuebles por la permuta del solar a cambio de otra, que contenía la escritura, sobre una base imponible de once millones de pesetas, que importaba 570.135 pesetas; contra esta liquidación practicada se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Murcia, que fue desestimada con fecha 27 de febrero de 1984.

Segundo

Por la representación procesal de don Manuel se interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de Albacete con sede en Murcia, el que seguido por sus trámites finalizó por sentencia de fecha 2 de octubre de 1985, con el siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de esta ciudad de 27 de febrero de 1984, debemos declarar y declaramos nulo, por no ajustada a Derecho la mencionada resolución, así como la liquidación que confirma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Letrado del Estado, que quedó instruido de todo lo actuado, presentando su correspondiente escrito de alegaciones y señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los razonamientos contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Segundo

Sin perjuicio de la profusión con que, en el mundo de la construcción inmobiliaria, se ha acudido a la figura jurídica de la permuta del terreno edificable por parte de la edificación realizada sobre él por un tercero a sus expensas, es necesario precisar en el presente caso que el negocio jurídico liquidado no coincide con aquella hipótesis.

En efecto, la escritura pública de 19 de octubre de 1982, que autorizó el Notario de Murcia don Vicente Moreno Torres, no contiene la cesión por don Blas (representado por don Zacarías Romero Martínez), don Manuel y don Tomás del solar de su propiedad a don Jesús Manuel y 38 señores más, para que por los cesionarios se construya a sus expensas un edificio y se transmita a los cedentes la propiedad de los bajos comerciales y tres plazas de garaje, sino que, en virtud de aquel instrumento público los primeros vendieron el 91,72 por 100 del solar de su propiedad a los segundos por precio de 30.000.000 de pesetas, reteniendo el 8,28 por 100 del terreno. Siendo, pues, todos los otorgantes comuneros del solar, asimismo se pactó que en el edificio que se proyectaba construir sobre él, los vendedores contribuían al costo de la edificación con 11.000.000 de pesetas -detraídos del precio de venta del 91,72 por 100 del solar-, recibiendo a cambio la totalidad de los bajos comerciales más tres plazas de garaje. Se trata, pues, de una compraventa del 91,72 por 100 del terreno, en las que los vendedores destinan parte del precio a sufragar el costo de la edificación de las porciones que se les asignan, puesto que de siempre les perteneció la cuota ideal de condominio sobre el terreno. De esta forma ha de estimarse ajustada a Derecho la sentencia apelada, que así lo declaró.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, en 2 de octubre de 1985, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Pujalte Clariana, en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Francisco B. Rodríguez.-Rubricado.

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