STS, 10 de Mayo de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:3468
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 497.-Sentencia de 10 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tarifas del Canal de Isabel II.

NORMAS APLICADAS: Artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1961, 15 de octubre de 1965, 8 de marzo de 1973, 17 de julio de 1974, 6 de abril de 1988 .

DOCTRINA: La omisión en la elaboración de un Real Decreto del informe de la Secretaría General

Técnica o, en su defecto, de la Subsecretaría del departamento, al ser considerado absolutamente

necesario, su falta determina la nulidad radical de tal disposición.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, interpuesto por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra el Real Decreto 2018/1983, de 28 de julio, por el que se revisa la cuantía del incremento establecido sobre las tarifas del Canal de Isabel II, con destino a la financiación del Plan de Saneamiento Integral; habiendo sido parte en autos la empresa pública Canal de Isabel II, representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves; el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia anulando el Real Decreto 2018/1983, de 28 de julio, por el que se revisa la cuantía del incremento establecido sobre las tarifas del Canal de Isabel II, con destino a la financiación del Plan de Saneamiento Integral de Madrid, por cuando en su tramitación no consta se hayan cumplido las prescripciones legales aplicables para la elaboración de disposiciones de carácter general.

Segundo

Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado para contestar la demanda, lo verificó admitiendo los hechos del expediente administrativo. Como fundamento de Derecho cita los que estima de pertinente aplicación y suplica a la Sala se declare incompetente para el conocimiento del recurso o, en su defecto, por entenderse el recurso contra un acto administrativo, se declare la inadmisibilidad del mismo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Tercero

Dado traslado a las partes personadas sobre la incompetencia de la Audiencia Nacional alegada por el Letrado del Estado, evacuaron dicho trámite, y por Auto de 20 de mayo de 1986 se acordó elevar en consulta el recurso a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre competencia, que una vez aceptada se dio traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid para contestar la demanda, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, desestimando en todas sus partes el recurso, se declare válido y ajustado a Derecho el Real Decreto 2018/1983, de 28 de julio, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Canal de Isabel II, sobre incremento de tarifas con destino a la financiación del Plan de Saneamiento Integral de Madrid.

Cuarto

Dado traslado asimismo a la representación de la empresa pública Canal de Isabel II para contestar la demanda, presentó escrito exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia desestimando .el recurso y declarando válido y ajustado a Derecho el Real Decreto 2018/1983, de 28 de julio .

Quinto

Emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y señalado para votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con el fin de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de las disposiciones de carácter general, el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que su elaboración se inicie por el centro directivo correspondiente con los estudios e informes previos, junto con la moción, videncia o propuesta de quien tenga la iniciativa, los dictámenes y consultas evacuados, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación, acompañándose a la propuesta la tabla de vigencias; el artículo 130 ordena que los proyectos de disposición de carácter general, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, deben ser informados por la Secretaría General Técnica o en su defecto por la Subsecretaría, y el artículo 131 establece que los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno deben remitirse con ocho días de antelación a los demás Ministros convocados, pudiendo en caso de urgencia abreviarse u omitirse el trámite.

Segundo

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones formales de los actos administrativos, en que la nulidad de pleno derecho sólo se produce en los supuestos específicos del artículo 41.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la anulabilidad únicamente cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya dado lugar a la indefensión de los interesados, por el contrario, cuando se trata de disposiciones de carácter general, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, es decir, la vulneración de una norma de superior jerarquía reguladora del procedimiento a seguir en la creación de la disposición reglamentaria, produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de la disposición ( artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 28 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), y ello porque, como se ha dicho, sólo siguiendo tal cauce formal, que implica un límite al ejercicio de la potestad normativa, se garantiza la legalidad, acierto y oportunidad de una disposición que pasa a integrar el ordenamiento jurídico.

Tercero

En el caso objeto del presente recurso el simple examen del expediente administrativo -tal como aparece en el proceso después de numerosas peticiones al Ministerio de Obras Públicas para su remisión- no acredita el cumplimiento de tales exigencias formales y concretamente la emisión del informe de la Secretaría General Técnica o, en su defecto, la del Subsecretario del Departamento sobre el proyecto de disposición general exigida de forma imperativa por el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como tampoco la remisión de tal proyecto a los demás Ministros exigida por el artículo 131. Es cierto que la doctrina jurisprudencial no ha sancionado con la misma severidad la ausencia de dichos trámites, admitiendo, por ejemplo, que la falta de la tabla de vigencias e incluso la omisión del traslado del proyecto a los Ministros con ocho días de antelación al Consejo de Ministros no provocan la nulidad de la disposición, pero también es cierto que el informe de la Secretaria General Técnica o, en su defecto, de la Subsecretaría del departamento lo ha considerado absolutamente necesario (sentencias de 26 de diciembre de 1961, 15 de octubre de 1965, 8 de marzo de 1973, 17 de julio de 1974, 6 de abril de 1988, etc.), determinando su falta la nulidad radical de la disposición, por lo que si en el presente caso, y según se desprende del expediente obrante en autos, se ha omitido dicho informe de la Secretaría General Técnica, requisito necesario para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición - aun prescindiendo de la falta de traslado a los otros Ministros-, es indudable que se ha incurrido en una omisión sustancial determinante de la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso, todo ello sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra el Real Decreto 2018/1983, de 28 de julio, por el que se revisa la cuantía del incremento establecido sobre las tarifas del Canal de Isabel II, con destino a la financiación del Plan de Saneamiento Integral de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del referido Real Decreto; todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Ruiz. Ángel Alfonso Llórente.-Benito S. Martínez.-Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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