STS, 18 de Mayo de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:3754
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 709.-Sentencia de 18 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Domicilio habitual y permanente. Plazo de veinte años.

Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 96 del Reglamento de 24 de junio de 1955 .

DOCTRINA: Planteándose la cuestión de si en el supuesto litigioso ha 709 transcurrido o no el

plazo de veinte años que para la extinción del régimen de protección oficial se fija en el artículo 96 del Reglamento de 24 de junio de 1955, en relación con la transitoria tercera del Reglamento de 1968 y segunda del texto refundido de 1976, ha de recordarse que la jurisprudencia señala que la

fecha límite no es la de la iniciación del expediente, sino la de su resolución.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Lucio, representado por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado el Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre resolución de contrato de vivienda.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia en el recurso número 491/86 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de don Lucio contra los acuerdos de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de abril de 1981 y del Ministro del Departamento de 20 de septiembre de 1982, dictada en la alzada interpuesta frente al primero, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales acuerdos; todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1988. Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a la resolución de un contrato de arrendamiehto de una vivienda acogida a los beneficios de la Ley de Viviendas de Protección Oficial . La referida resolución se decretó por no destinarse la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario. La sentencia apelada ha declarado conformes a Derecho los actos impugnados en estos autos. Ha declarado, en síntesis, la Sala Territorial que aunque se siguió anteriormente otro expediente administrativo con el mismo objeto, nada impedía que una nueva denuncia sobre la falta de ocupación de la vivienda, diese lugar a un nuevo expediente; que si bien la cédula de calificación definitiva se concedió en 17 de marzo de 1961, como el expediente en cuestión se inició en el mes de junio de 1980, no puede entenderse transcurrido el plazo de veinte años que para la extinción del régimen de protección oficial señala la normativa correspondiente, y, por último, que aunque la Administración conociese el irregular destino de la vivienda de autos, ello no puede ser obstáculo para la aplicación de normas imperativas que prohiben dicho irregular destino.

Segundo

Habida cuenta de las cuestiones planteadas en estos autos y de las alegaciones hechas en esta alzada, el primero de los problemas a examinar es el relativo a si puede entenderse o no transcurrido en el supuesto enjuiciado el plazo de veinte años que para la extinción del régimen de protección oficial se tija en el artículo 96 del Reglamento de 24 de junio de 1955, en relación con la Disposición Transitoria 3." del Reglamento de 1968 y 2.a del Texto refundido de 12 de diciembre de 1976 . Ya se ha indicado que la Sala Territorial considera que ni) puede entenderse extinguido en el supuesto enjuiciado el régimen especial de protección oficial al haberse iniciado el expediente que dio origen a los actos administrativos impugnados antes de que transcurriera el plazo de veinte años en cuestión. Este Tribunal no comparte este criterio de la Sala de instancia. Hay que indicar que en el presente caso la cédula de calificación definitiva se otorgó el ! 7 de marzo de 1961 y que el acto originariamente impugnado se dictó con fecha 1 de abril de 1981. Esta Sala tiene declarado que para el cómputo del plazo al que nos venimos refiriendo la fecha límite no es la de la iniciación de! expediente, sino la de su resolución (sentencias de 29 de mayo de 1985 y 8 de octubre de 1986). La aplicación de esta doctrina al supuesto que se examina lleva necesariamente a entender que ha transcurrido el plazo de veinte años de que se trata dadas las fechas de calificación definitiva y resolución del expediente que quedaron anteriormente indicadas.

Tercero

Por lo expuesto, y sin que sea necesario entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en estas actuaciones, es visto que procede dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lucio contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1987, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado recurrente contra los actos administrativos de fechas 1 de abril de 1981 y 20 de septiembre de 1982, dictados en el expediente administrativo a que se refieren estas actuaciones, debemos anular y anulamos los expresados actos por no ser conformes a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Juan García Ramos Iturralde .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera. -Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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