STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:3636
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 691.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Indemnización de los ocupantes. Título jurídico de la ocupación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 33.3 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y en el artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa ha de destacarse que la enumeración de supuestos de «privación

singular» que dan derecho a una indemnización o compensación económica no tiene carácter

exhaustivo sino enunciativo de suerte que resulta posible la existencia de otros, pues el derecho

mencionado asiste no sólo al propietario, sino a quien tenga otro título suficiente para mantener la

posesión.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. 691 Visto el recurso

de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Remedios, no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de enero de 1987, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre desalojo de vivienda.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid acordó en enero de 1984 desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Rodolfo y otra, contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 1 de julio de 1983 por el que dispuso el desalojo de la vivienda que ocupaban en la calle DIRECCION000, número NUM000, afectada por el Polígono NUM001 de la avenida DIRECCION001 .

Segundo

Doña Remedios interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «ajustada a derecho, señalando el derecho de mi representada doña Remedios a que se incoe el oportuno expediente incidental para la fijación de la indemnización que pudiera corresponderle, en la misma forma que para otros ocupantes de la misma finca y Polígono se han efectuado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con notificación de dicha sentencia para su conocimiento y su más exacto cumplimiento». Dado traslado a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se confirmasen los actos impugnados. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Remedios contra Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 25 de enero de 1984, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Decreto de 1 de julio de 1983 de la Gerencia Municipal, anulándolos por no ser ajustados a derecho y declarando que la asiste el derecho a que se inicie el oportuno expediente incidental para fijar la indemnización que pudiera correspondería y sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «1.° En este recurso la representación legal de doña Remedios, interesa se revoque el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 25 de enero de 1984 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Gerencia de 1 de julio de 1983 que dispuso el desalojo de la vivienda calle DIRECCION000, NUM000 . La resolución del tema planteado exige destacar que la recurrente contrajo matrimonio con don Domingo el 17 de septiembre de 1964; se separan en 1971 y pasa doña Remedios a convivir con don Rodolfo, pero lo fundamental es que el domicilio de la recurrente era ya en 1974 el número al que el acto administrativo recurrido alude según se infiere de que siguió viviendo allí, donde se la hacen los requerimientos y donde residía al contraer matrimonio según consta en el Libro de Familia. En segundo término debe resaltarse, con base en que la Gerencia así lo afirma, que el sector avenida DIRECCION001 fue declarado de urgencia dos años más tarde, al momento en que, por lo menos doña Remedios ya vivía en ese sector, en la calle indicada. El tercer punto clave es olvidar la situación personal del referido don Rodolfo, pues aquí la persona que recurre es la señora Remedios, por ser irrelevante lo acontecido entre ambos. Queda por dilucidar el extremo de si la recurrente puede reclamar se deje sin efecto el acto recurrido, y se declare el derecho a que se incoe expediente incidental para fijar indemnización que pueda corresponder. 2° Se acoge, en el último aspecto a resolver, la Gerencia Municipal, al argumento de que la recurrente no es titular de derechos arrendaticios y en consecuencia no la corresponde indemnización o como el Decreto de 25 de enero de 1984, recoge, al destacar que no se ha presentado contrato de arrendamiento: la Ley de Arrendamientos Urbanos no exige una forma determinada para la conclusión del contrato de inquilinato, por lo que habrá de estarse a los preceptos del Derecho común, lo que significa que la misma es en principio libre según el artículo 1.278 del Código Civil, con las excepciones del 1.280. 3.° La Ley de Expropiación Forzosa, artículo 1 y Reglamento para su aplicación, artículos 1 y 2, detallan que se incluyen en sus preceptos "cualquier" forma de privación singular de la propiedad privada; el artículo 33.3 de la Constitución exige que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes: La enumeración de supuestos de la privación singular tiene carácter enunciativo (T.

S. 27 de mayo de 1970, 21 de octubre de 1971, 23 de mayo de 1979) y no excluye la posibilidad de otros distintos: el derecho asiste no sólo al propietario, sino a quien tenga otro título suficiente para mantener la posesión del expropiado y a la recurrente es obvio que nunca puede olvidarse la asiste una temporalidad en su ocupación -cuyo título no procede matizar -anterior a la declaración de urgencia y que al resto de los ocupantes, en pisos independizados extremo que no se desvirtúa, se les concedió indemnización, sin que a ella se le aplicara la más mínima protección, audiencia, etc., hasta el instante de requerirla de desalojo. La Ley Suprema no puede ser infringida y por ello por los argumentos consignados debe accederse al suplico, anular el acto recurrido y declarar el derecho a que se incoe el expediente inicial, oportuno en el que se decidirá lo que con arreglo a derecho proceda. 4.° En materia de costas no procede hacer condena de las mismas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida, en cuanto exclusivamente críticas de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuyos argumentos jurídicos no discute, aunque los repute inaplicables a la situación real que estima existente, en forma alguna pueden ser aceptados, al necesariamente llegarse a iguales conclusiones que aquélla en cuanto a la ocupación de la vivienda objeto de expropiación por parte de doña Remedios y a datar la misma de época anterior a la iniciación del expediente expropiatorio, fijado pacíficamente en el año 1966; sin que contradicción sea válidamente oponible, para desvirtuarlas, lo afirmado por dicha señora en determinadas fases procedimentales, que sólo sacado de contexto puede denotar una ocupación por parte suya de la vivienda posterior a dicho año y que examinados dentro del mismo no resulta incompatible, sino aclaratorio, de los distintos conceptos en que antes y después la ocupó, primero con su esposo e hijos, y después, tras su abandono por aquél, con éstos y don Rodolfo .

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los electos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de

Madrid contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1987 de la Sala Tercera de lo 692 Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Julián García.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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