STS, 12 de Mayo de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:3545
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 549.-Sentencia de 12 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Libertad de expresión. Acuerdos de la

Junta de un Colegio Oficial de Farmacéuticos. Funcionamiento democrático del colegio. Privación

del uso de la palabra. Proceso especial de la Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Interposición fuera de

plazo. Notificación defectuosa de la resolución administrativa impugnada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 20, 36 y 53 de la Constitución . Art. 8.° de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: Los actos administrativos del funcionamiento democrático de los Colegios

Profesionales establecido por el art. 36 de la Constitución no encajan en los que son objeto de la

protección privilegiada del art. 53 de la CE y Ley 62/1978 .

El acto de convocatoria de la segunda sesión aparece con sustantividad propia y en él se contiene

con plenitud el agravio que se acusa, relativo a que para dicha sesión se admitiera la delegación de

voto.

Frente a ese acto cabría la inadmisibilidad por interposición fuera de plazo. Ante ese razonamiento

no cabe la alegación de que el acto de convocatoria carecía de los requisitos formales necesarios

en cuanto a su notificación, porque esa indicación de los recursos admisibles no alcanza a un

remedio extraordinario, como es el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

En una perspectiva constitucional, es insuficiente una vaga y genérica alusión a un eventual y posible exceso de las facultades consideradas otorgadas por el ordenamiento al Presidente de la

Junta, para afirmar que el derecho a la libertad de expresión ha sido violado. Sólo una radical imposición de criterios impeditivos del debate podría dar lugar a la misma, lo que no se aprecia en este caso en que hubo deliberación en torno a los puntos del orden del día.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 18 de enero de 1988, en pleito relativo a acuerdo «in voce» por el Presidente de la Junta General Ordinaria de Colegiados celebrada en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia; habiendo comparecido en concepto de apelados don Jose Ángel y don Darío, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez. dirigido por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ángel y don Darío, contra los acuerdos adoptados por la Presidencia de la Junta General Ordinaria y resolución de convocatoria que han quedado reseñados, debemos declarar y declaramos que dichos actos no son conformes con el Derecho, puesto que fueron dictados con violación de lo dispuesto en los artículos 14 y

20.1.a) de la Constitución, y, en consecuencia, decretamos la nulidad de los mismos, con expresa condena al pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, con su escrito de 23 de enero de 1988, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante la que compareció el apelante y don Jose Ángel, y don Darío, en concepto de apelados; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que emitió su informe en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día seis del corriente mes. Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 5 de noviembre de 1987 los farmacéuticos don Jose Ángel y don Darío interpusieron el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, regulado en la Ley 62/1978, contra el acuerdo tomado «in voce» por el Presidente de la Junta General Ordinaria de Colegiados celebrada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia el 11 de junio de 1987, contra la resolución de 25 de septiembre de 1987, convocando la continuación de la Junta General Ordinaria suspendida, en cuanto a la admisión de voto por delegación y, finalmente, contra los acuerdos adoptados en esta Junta General -continuación de la anterior- de 25 de octubre de 1987. Posteriormente, sin embargo, en el escrito de formalización de la demanda, la representación procesal de los actores limita su argumentación jurídica a los acuerdos enunciados en segundo y tercer lugar, afirmando que el de 25 de septiembre vulnera el artículo 14 de la Constitución y los de 25 de octubre el artículo 20.1 .a ) de la misma, en cuanto reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones. Se deja, por tanto, sin fundamentar en dicho escrito la violación constitucional en que pudiera incurrir el adoptado «in voce» por el Presidente en la sesión de 11 de junio de 1987 y consistente en suspender dicha sesión cuando se trataba del punto tercero del orden del día.

No obstante, al justificar en el escrito de interposición del recurso la petición de suspensión de los actos impugnados, se alude expresamente a que dicho acto «comporta una situación atontaría a los principios consagrados en el artículo 36 relativos al funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales». Es de observar, entonces, que con relación al mismo el precepto constitucional que se invoca no es de los incluidos en el artículo 53 de la propia Constitución ni, consecuentemente, susceptible de la protección jurisdiccional preferente y sumaría actualmente prevista en la mencionada Ley 62/ 1978, lo que obliga en todo caso a desestimar la demanda por lo que se refiere concretamente al citado acto.

Segundo

Respecto al segundo de los actos impugnados, no cabe, desde luego, la menor duda de que entre la fecha de su emisión y la de interposición del recurso contencioso-administrativo había transcurrido muy holgadamente el plazo de diez días establecido en el artículo octavo de la Ley 62/1978, a pesar de lo cual la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia no consideró el recurso extemporáneo, razonando al efecto que «la Junta General Colegial que tuvo lugar el día 25 de octubre de 1987 fue mera continuación de la precedente celebrada en 11 de junio del mismo año... por tanto los diferentes desconocimientos de derechos fundamentales que invocan los recurrentes se produjeron en su caso en sucesivas actuaciones, principalmente en las dos sesiones de dicha Junta a que se ha hecho alusión, que en su conjunto están regidas por el principio de unidad de acto, el que no cabe estimar como completo hasta el momento en que finalizó la segunda de aquéllas».

Sin necesidad de entrar a examinar si esta tesis podría ser admisible con respecto a las actuaciones que se realizaron durante las sesiones propiamente dichas, lo que sí puede afirmarse es que el acto de convocatoria de la segunda sesión aparece con una clara sustantividad propia e independiente y que en él se contiene con plenitud el agravio que se acusa, relativo a que para dicha segunda sesión se admitiera la delegación de voto que no había sido permitida en la primera, lo que según los demandantes constituiría una discriminación opuesta al principio constitucional de igualdad.

A la vista de esta circunstancia, no media razón jurídica alguna para tener que demorar más allá del tiempo en que fue conocido su contenido el día inicial de cómputo del citado plazo de ocho días, otorgado por la Ley 62/1978 para el ejercicio de la garantía contencioso-administrativa prevista en la misma, ya que, como queda indicado con anterioridad, su finalidad es la de posibilitar una tutela jurisdiccional preferente y sumaria a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.a del Capítulo Segundo de la Constitución e iría en contra de dicha finalidad que la preferencia de la eventual protección jurisdiccional se reservará también a quienes a pesar de haber recibido ya plenamente el agravio que denuncian, sin embargo no reaccionaron de inmediato, en el perentorio plazo legal, para poder hacer efectiva la vía de protección privilegiada que, en su caso, pone a su disposición la Ley.

Frente a lo razonado, no cabe la alegación de que el acto de convocatoria carecía de los requisitos formales necesarios en cuanto a su notificación y, más concretamente, cuáles fueren los recursos procedentes contra el mismo, porque esta indicación no alcanza a un remedio extraordinario, como es el proceso especial de protección de los derechos fundamentales.

Por el motivo señalado, también ha de ser desestimado el recurso interpuesto contra el acto de convocatoria de la segunda sesión.

Tercero

Resta, finalmente, que nos pronunciemos sobre las denunciadas restricciones a la libertad de expresión, que los demandantes refieren a las numerosas y frecuentes privaciones del uso de la palabra que se efectuaron por parte del Presidente a distintos colegiales en la sesión celebrada el 25 de octubre de 1987. Sin perjuicio de que desde la perspectiva de las normas reglamentarias aplicables pudiera llegar a apreciarse cualquier tipo de incorrección en este aspecto, sin embargo, situadas en la perspectiva constitucional, es insuficiente una vaga y genérica alusión a un eventual y posible exceso en el ejercicio de las facultades moderadoras otorgadas implícitamente por el ordenamiento a los Presidentes de cualesquiera Juntas o Asambleas, para que pueda afirmarse que el derecho a la libertad de expresión ha sido violado, ya que el ejercicio en estas circunstancias concretas del mencionado derecho es necesario integrarlo en un ordenado desarrollo del debate, cuya ordenación está, en principio, encomendada al Presidente, de modo que solamente una radical imposición por parte de éste de criterios impeditivos del debate podría dar lugar a una invalidez de su actuación moderadora por razones directamente constitucionales, lo que no se aprecia en este caso, ya que existió oportunidad de una auténtica deliberación en torno a los temas del orden del día, sin perjuicio, como queda dicho, de que pudiera ser más amplia o abarcar más temas, pero siendo ésta una cuestión que se mueve en el marco de la legalidad ordinaria.

Cuarto

Según el artículo 10-3 de la Ley 62/1978, las costas serán impuestas al recurrente si fueren rechazadas todas sus pretensiones.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de dicha capital, de 18 de enero de 1988 . dictada en el recurso 1528/1984, la cual revocamos en todas sus partes y declaramos que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona formulado por don Jose Ángel y don Darío contra el acuerdo tomado «in voce» por el Presidente de la Junta General Ordinaria celebrada el 11 de junio de 1987, por el que se acordó suspender la sesión; contra la resolución de 25 de septiembre de 1987, convocando la continuación de la Junta General Ordinaria suspendida y contra los acuerdos adoptados por el Presidente en la Junta celebrada el 25 de octubre de 1987. Con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a los recurrentes, señores Jose Ángel y Darío .

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

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