STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1988:3700
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.259.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas: presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la CE. Artículos 500, 501.5.° y último párrafo del C.P .

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial permanente y constante de esta Sala, que el principio de

presunción de inocencia cede y pierde toda virtualidad y eficacia en cuanto que en la causa existan

pruebas inculpatorias contra el reo, legalmente practicadas, de su participación en el hecho criminal

que se le imputa.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Málaga, instruyó sumario con el n.° 15 de 1984, contra Fidel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 1 de diciembre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er Resultando: Que el procesado Fidel de 17 años de edad en la fecha que se dirá, y sin antecedentes penales, sobre las diecinueve horas del día 2 de mayo de 1983, en unión de otro individuo, no identificado, abordaron, en el Paseo de Martiricos de esta Capital, a Jose Manuel, y empleando una piedra de regulares dimensiones le agredieron causándole heridas que tardaron en curar 14 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y necesitado de asistencia facultativa, al tiempo que, con el deseo de enriquecerse le sustrajeron un reloj marca "Casio", valorado pericialmente en 6.000 pts. el que no ha sido recuperado. Hechos probados.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con violencia en las personas previsto y castigado en el artículo 500 en relación con el 501-5.° y párrafo último, ambos del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor el procesado Fidel con la concurrencia de la circunstancia modificativa de las responsabilidad criminal 3.a del artículo 9 del expresado Código, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de las tasas judiciales e indemnización de 48.000 pts. a Jose Manuel siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso además de en otros inadmitidos por Auto de esta Sala Segunda de fecha 25 de mayo de 1987, en el siguiente motivo: Por infracción de Ley al amparo del n.º 1.° del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia de obligado cumplimiento, el cual ha resultado infringido. El principio de presunción de inocencia exige la existencia en el proceso de un mínimo de prueba sobre la que el juzgador pueda ejercitar la facultad valorativa reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el caso que nos ocupa, el fallo de la sentencia tiene un basamento en el reconocimiento del procesado por el denunciante verificado sin observar lo establecido en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la identidad de los presuntos culpables, lo cual hace que quede la prueba sin eficacia alguna y con valor de mera denuncia de la policía.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

En fecha 8 de marzo de 1988, se dictó por esta Sala providencia, suspendido la vista señalada para ese día y ordenando señalarse nuevamente, celebrándose la misma el día 5 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Ángel Suárez García, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo que queda por examinar del presente recurso se plantea de nuevo ante ésta Sala la violación, por los juzgadores de instancia, del principio de presunción de inocencia que consagra en favor de todos los ciudadanos el artículo 24.2 de la Constitución española, pero olvidándose el recurrente, al interponerlo así, que una doctrina jurisprudencial permanente y constante viene sosteniendo ininterrumpidamente que tal principio cede y pierde toda su virtualidad y eficacia en cuanto que en la causa de que se trate existan pruebas inculpatorias contra el reo, legalmente practicadas, de su participación en el hecho criminal que se le impute.

Segundo

En atención a tal doctrina es notorio en este caso que el recurso promovido no puede en modo alguno prosperar, pues en las actuaciones llevadas a cabo a raíz de la denuncia formulada por Jose Manuel, que fue asaltado, agredido y despojado de sus bienes el día 2 de mayo de 1983 por dos individuos que le amenazaron con una piedra con la que después le golpearon en el Paseo de los Martiricos de la ciudad de Málaga, constan los repetidos reconocimientos que hizo aquél del recurrente como uno de los dos sujetos que cometieron el acto depredatorio perseguido (folios 5 y 11 del sumario y acta del juicio oral), sin que obste a ello el que el denunciante hubiese observado la presencia del denunciado en la Comisaría antes de la práctica del reconocimiento en rueda, que fue efectuado con asistencia de letrado, porque, ni tal cosa invalida la realidad de dicho reconocimiento, que fue espontáneo y sin lugar a dudas, ni puede servir de base para exonerar al reo de una responsabilidad que la víctima le atribuye de una manera directa y sostenida a lo largo de todas las manifestaciones que hace.

Tercero

Por lo expuesto debe confirmarse el fallo recurrido.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 1 de diciembre de 1984, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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