STS, 14 de Mayo de 1988

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1988:3607
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.243.-Sentencia de 14 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria: responsabilidad civil subsidiaria, cláusulas limitativas de la

responsabilidad de la aseguradora.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3 y 76 de la Ley de 8/10/80 . Artículo 26 de la Resolución de la

Dirección General de Seguros de 13/4/81. Artículo 565.1 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 16 febrero 1987 y 15 abril 1988.

DOCTRINA: En el caso de seguro de responsabilidad civil, es lícito y oponible al tercero ofendido o perjudicado, la estipulación de cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad del

asegurador respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando, en primer lugar, se resalten en la póliza, se den a conocer al asegurado y éste las acepte y las suscriba, y en segundo término, se mencione de modo expreso y terminante en el «factum» de la sentencia, la naturaleza y entidad de las cláusulas limitativas o exonerativas, así como que se dio cumplimiento a las exigencias antes mencionadas.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por «Nueva Aseguradora, S.A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida a Imanol por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representada dicha compañía recurrente por el Procurador don Javier Rodríguez Tadey, y como recurrido Imanol a quien representa la Procuradora doña María Cruz Gómez Grelles, y doña Fátima, representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó sumario 75 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha de 18 de marzo de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara: Que sobre las nueve horas del día 26 de junio de 1982, el procesado Imanol, de 26 años de edad, de no acreditada conducta documentaria y sin antecedentes penales, salió de la ciudad de Logroño, conduciendo, con legal habilitación para hacerlo, el turismo de su propiedad, marca Renault 8, matrícula WU-.... para dirigirse hacia Salamanca y, tras detenerse en la ciudad de Valladolid, con objeto de comer un bocadillo, siguió su marcha por la carretera N- 620, donde llegó, sobre las 11,55 a la altura del punto kilométrico 147,850, en que tal carretera discurre por un tramo recto, a nivel, de buena visibilidad; con la calzada en tal momento seca y limpia, en buen estado de conservación y rodadura, su pavimento de conglomerado asfáltico, con una anchura de 7,20 metros, con arcenes laterales de 2,40 metros del mismo firme, y un carril lateral en el lado derecho de la calzada, según el sentido de marcha seguido por el acusado, separado de la calzada por una is-leta, para efectuar el cambio de sentido de marcha, como condujera desatento al hecho de la conducción y a una velocidad superior a la de 100 kilómetros por hora, máxima autorizada en tal lugar, por causas desconocidas se vio obligado a frenar, y tras dejar impresas unas huellas de frenada a lo largo de la semicalzada derecha por la que circulaba, a lo largo de 21,40 metros, con el control del vehículo perdido, pasó a la semicalzada de la izquierda, en la que, tras dejar impresas en el pavimento otras huellas de frenada a lo largo de 22,40 metros fue a colisionar frontalmente, con su vehículo con un Seat 124, matricula ZU-....-U, propiedad de Fátima que era conducido, con legal habilitación para hacerlo, correctamente por su derecha, por el esposo de la misma Rosendo ; por consecuencia de la violenta colisión: a) Rosendo, de 59 años de edad tuvo heridas de tal gravedad que determinaron su fallecimiento instantáneo; b) Fátima, la que viajaba en el Seat, de 60 años de edad, tuvo otras de las que curó a los 600 días, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación funcional a nivel de rodilla izquierda por artrosis postraumática con reacción sinovial constitutiva de incapacidad permanente parcial valorable en un 10 por 100 y elemento de osteosíntesis que deberá ser extraído para lo que precisará de 30 días de asistencia facultativa, durante los que quedará incapacitada; c) Esther, también ocupante de dicho turismo tuvo otras de las que, si defecto ni deformidad, curó a los 30 días, durante los que precisó de asistencia médica y estuvo impedida; d) Luis Pedro asimismo ocupante del citado automóvil, resultó con heridas de las que, sin defecto ni deformidad curó a los 30 días, precisando de asistencia médica durante todos ellos y estando incapacitado; e) Fátima se le han ocasionado gastos por el traslado y sepelio de su esposo, ortopedia, medicinas y ambulancia por un importe de 97.367 pts.; 0 El turismo Seat ZU-....-U, resultó con desperfectos tales que fue considerado como siniestro total, siendo su valor venal en el momento del accidente de 325.000 pts.; g) Mónica, de 22 años, esposa del procesado, que viajaba con él en el turismo, resultó con heridas que ocasionaron su fallecimiento en el acto; h) Cesar, de dos años de edad, e hijo de ambos, tuvo heridas de las que sanó a los 50 días, durante los que precisó asistencia médica; i) El turismo Renault WU-.... tuvo desperfectos de tal naturaleza que fue clasificado como siniestro total; j) Por la atención hospitalaria de Fátima se han acreditado gastos en la Residencia Onésimo Redondo de Valladolid, por 139.960 pts., y 313.940 en la Residencia Virgen de la Vega y por la de Esther 126.360 pts., en ésta y

16.380 en la Residencia Virgen de la Vega en Salamanca; k) El vehículo conducido por el procesado estaba asegurado con un certificado de S.O. y póliza de seguro complementario de responsabilidad civil en la compañía Nueva Aseguradora, sin que se haya aportado la póliza en que él aparezca como firmante de las cláusulas limitativas de la responsabilidad.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con muerte, lesiones y daños de los artículos 565.1-4-6, 405, 407, 420.3 y 4, 422 y 563 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Imanol . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y que contiene el siguiente Fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Imanol, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria que causó muerte, lesiones y daños, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la privación del permiso de conducir por un tiempo de un año, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Fátima en cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 pts.), por el fallecimiento de su esposo, un millón doscientas sesenta mil por las lesiones (1.260.000 pts.) y días de incapacidad durante la extracción de material de osteosíntesis, en seiscientas cincuenta mil ptas., (650.000 pts.) por las secuelas, en trescientas veinticinco mil ptas., (325.000) por daños y 97.367 por gastos, a Esther en sesenta mil ptas., (60.000 ptas.) por las lesiones, a Luis Pedro en sesenta mil ptas., por lesiones a Cesar en cuatro millones de ptas., por el fallecimiento de su madre, y 50.000 pts., por las lesiones, a la Residencia Onésimo Redondo en 266.320 ptas., y a la de la Virgen de la Vega de Salamanca en 16.380 ptas. Todas estas cantidades, dentro de los límites de los Seguros obligatorio y voluntario se harán efectivas por la Compañía Nueva Aseguradora, y, desde la fecha de esta sentencia devengarán intereses en la forma determinada por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Concluyase la pieza de responsabilidad civil, para lo que se librará la oportuna C.O. al señor Juez de Instrucción de sumario

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la compañía «Nueva Aseguradora, S.A.» recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Primero: Por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrabando de seguro, en relación con el artículo 35 de las condiciones generales de la póliza y del artículo 26 de la resolución de 13 de abril de 1981 de la Dirección General de Seguros (B.O.E. de 27 de abril de 1981) ya que había que partir del propio texto de este artículo en el que se deja libertad a las partes para establecer las condiciones generales de la póliza, con respeto siempre al texto de la Ley, y teniendo en cuenta la propia administración ha de vigilar el contenido de las cláusulas, como de hecho ha ocurrido, a través de la Resolución de 13 de abril de 1981, en la que, en su artículo 26 se decreta la exclusión de los descendientes, entre otros, de la cobertura de responsabilidad civil. Segundo: Aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al establecer la sentencia que se recurre, indemnización a favor del hijo de la fallecida cuando no existe acción directa contra la Compañía Aseguradora, al no existir cobertura de seguro obligatorio por estar excluido en el art. 35 de las condiciones generales de la Póliza y no tener, por tanto, el carácter de tercero perjudicado.

Quinto

Instruidos del recurso el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurridos, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar a la vista prevenida en cuatro de mayo pasado, con asistencia de los Letrados defensores, de la compañía recurrente, don Leonardo, que mantuvo su recurso; del procesado recurrido, don Jose Luis y de la recurrida, don Jesús Manuel, que, al igual que el Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso, complementarios entre sí y coincidentes en lo esencial, se fundamentan, uno y otro, en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implicando, la vía impugnativa escogida, el más absoluto, estricto y fiel respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que sea posible, variar o modificar dicha declaración, adicionarla mediante el acopio o la aportación de otros datos o pormenores distintos a los reseñados en su texto, o mutilar o cercenar éste, desechando alguno o algunos de sus pasajes. Por ello la suerte que han de correr, los dos motivos enunciados difícilmente puede ser próspera, puesto que, sin dejar de reconocer, como lo hace esta Sala, la vigencia y la validez de los artículos 3 y 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980, así como del artículo 26 de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de abril de 1981, para la aplicación, de los referidos preceptos, y especialmente de las cláusulas insertas en la póliza o en las condiciones generales y particulares que acompañan a la misma y que suponen exoneración o limitación de los derechos del asegurado o excepción respecto a los riesgos que el seguro y el asegurador cubren y previenen, es indispensable, no sólo el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley Reguladora del Seguro Privado, sino que, en el «factum» de la sentencia de instancia, se declare, expresa y terminantemente, el riesgo o riesgos excluidos de la cobertura antedicha, así como que, dicha exclusión, se ha convenido o pactado en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley; a lo que se puede añadir que si, la referida narración histórica, no se refiere a los riesgos excluidos de cobertura, será preciso que, el disconforme con la resolución antecitada, trate de integrar e integre, el relato fáctico, acudiendo al cauce del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único medio hábil para impugnar lo declarado probado, por el Tribunal de Instancia, demostrando el error de hecho, en la apreciación de las pruebas, en que ha incurrido.

Segundo

Después de esta primera aproximación y adentrándose más en la cuestión controvertida, este Tribunal, en sentencias de 16 de febrero de 1987 y 15 de abril de 1988 -más en las precedentes que, esta última, cita-, ha resaltado la naturaleza eminentemente contractual que tiene el Seguro Voluntario de Riesgos de la Circulación, también denominado, Seguro de Responsabilidad Civil de Daños a Tercero, y la posibilidad que tiene, el asegurado de oponer, a la acción directa ejercida por el ofendido o el perjudicado, cuantas excepciones no sean exclusivamente personales del asegurado, teniéndose que estar a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley de 1980, así como a los preceptos concordantes del Código Civil, agregándose que es lícito, y oponible al tercero ofendido o perjudicado, la estipulación de cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad del asegurador respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando, en primer lugar, dichas cláusulas, como dispone el artículo 3 de dicho cuerpo legal, se resalten en la póliza o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscitaba, y, en segundo término, en el «factum» de la sentencia recurrida, se mencione, de modo expreso y terminante, la naturaleza y entidad de las cláusulas limitativas o exonerativas, así como que, se resaltaron en la póliza o en los documentos complementarios, se dieron a conocer al asegurado y, éste, percatado de su contenido, las aceptó y suscribió. Tercero: En este caso, la aseguradora recurrente, pretende que, el hijo de la fallecida y del acusado, Cesar, no tenga derecho a percepción alguna, en concepto de indemnización, determinada por el fallecimiento de su madre, puesto que, el articulo 35 de las Condiciones Generales de la póliza de autos, excluye, de toda indemnización, originada por el fallecimiento o lesiones del cónyuge del asegurado; pero, los dos motivos en que se sustenta esa pretensión, no pueden prosperar porque, por una parte, en el relato fáctico de la sentencia de instancia intangible e intacto dado el cauce procesal por el que se ha canalizado dicha pretensión, no se reproduce la citada cláusula o condición general, con lo cual no consta su existencia, y, por otra.

y como ya resalta la Audiencia de Origen, tampoco se declara acreditado que, esa limitación, se destacara debidamente, que la conociera el asegurado, que la aceptara expresamente, y que, por último, la suscribiera. Así pues, es imperativa la desestimación conjunta de ambos motivos, uno y otro fundados en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, el primero, en interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980, en relación con el artículo 35 de las Condiciones Generales de la Póliza y con el artículo 26 de la Resolución de 13 de abril de 1981, dictada por la Dirección General de Seguros, y, el segundo, en aplicación indebida del artículo 76 de la citada Ley del Seguro .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Nueva Aseguradora, S.A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha de 18 de marzo de 1985, en causa seguida a Imanol, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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