STS, 18 de Mayo de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:3730
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 707.-Sentencia de 18 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Protección de la legalidad urbanística. Denegación de licencia y demolición de obras.

Actos consentidos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: No se aprecian en el supuesto litigioso los requisitos necesarios para aplicar la

doctrina del acto consentido, que requiere una notificación con los requisitos del artículo 79 de la Ley de Procedimiento administrativo y una determinada identidad de contenido, ni tampoco puede

entenderse que se esté ante un puro acto de ejecución, pues la denegación de licencia no lleva

inherente de forma automática y en todo caso el efecto del derribo de lo construido sin legalizar.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almendralejo, representado por el Procurador don Antonio del Castillo- Olivares Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en recurso sobre derribo de nave construida para cría de conejos.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz.) acordó en 29 de marzo de 1985 demoler las obras realizadas por don Carlos Jesús, en el solar de su propiedad situado en el Carneril, y consistentes en la construcción de una nave industrial para la cría de conejos. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 24 de mayo de 1985.

Segundo

Don Carlos Jesús interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Cáceres número 263/85 en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la cual: 1.ª: Se declare la inexistencia del acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Almendralejo de 29 de marzo de 1985 y de resolución de su Alcaldía que imponga a mi representado multa alguna en razón de los hechos considerados en el expediente administrativo unido a estos autos. 2.º: En todo caso, se declaren nulos y no conformes a Derechos aquel acuerdo y el de la misma Comisión Permanente de 24 de mayo siguiente». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Almendralejo, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que, 1.º: Se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las pretensiones de declaración de nulidad de la denegación de la licencia de obras solicitada, por ser éste firme y consentida por el hoy demandante. 2°: Se desestime las pretensiones de la demanda en cuanto a la resolución de demolición de la nave construida o imposición de sanción económica, tanto o más cuanto que hasta la fecha presente, por el hoy demandante no se ha presentado documentación fehaciente de poseer 10.000,00 m.2 de terrenos, como parcela mínima y que la nave construida permita la separación del lindero colindante». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo, número 263/1985, interpuesto por el Procurador don Juan Crisóstomo Serrano y Serrano en nombre y representación de don Carlos Jesús contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Almendralejo, de 24 de mayo de 1985, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el de fecha 29 de marzo anterior que ordenó el derribo de la nave construida en la parcela situada al sitio del Carneril con imposición de una sanción de ciento cincuenta mil pesetas por infracción urbanística, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es ajustado a Derecho, salvo en el particular relativo a la cuantía de la multa, que la Sala fija en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas: sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de 707 apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de Almendralejo, de 19 de octubre de 1984, denegatorio de la licencia de que se trata -construcción de una granja de cunicultura- no fue recurrido en su momento, ello no puede representar, aunque los acuerdos residenciados en este proceso, de 29 de marzo y 24 de mayo de 1985, traigan causa del mismo, al decretar el derribo de las construcciones efectuadas por el accionante, que, por aplicación de la teoría del acto consentido, esos otros dos actos posteriores se deban dar por santificados, en base a esta única circunstancia, primero, porque aquel acuerdo de 19 de octubre de 1984 no fue notificado con las ritualidades exigidas en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, segundo, porque aunque así no fuera, ni entre un acto y los otros se da la identidad requerida para considerar a éstos que son mera reproducción del primero, ni pueden estimarse simple ejecución de aquél, puesto que una denegación de licencia no lleva inherente de forma automática y en todo caso, el efecto del derribo de lo construido sin legalizar, porque unas consecuencias tan drásticas e irreparables requieren un convencimiento que hasta el último momento puede verse controvertido.

Segundo

Es por esto por lo que el Tribunal «a quo» ha podido entrar de lleno en el fondo del asunto, realizando un análisis crítico de la legalidad de dichos acuerdos de 29 de marzo y 24 de mayo de 1985, tras declarar la competencia de la Comisión Municipal Permanente, y no del Ayuntamiento Pleno, para dictarlos, conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Local, entonces vigente, de 24 de junio de 1955 (artículo 122.f ), y jurisprudencia dictada en su aplicación.

Tercero

De este análisis de los datos disponibles en las presentes actuaciones, y de las determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo, respecto del suelo no urbanizable, en cuando exige en él parcelas de un mínimo de 10.000 m2 (suelo al que corresponde el de autos), mas el hecho declarado por el propio recurrente de que su parcela no cuenta más que con 3.000 m2, es de lo que se ha derivado el sentido de los acuerdos municipales en discusión, declarando primero la improcedencia de la concesión de licencia, y después el derribo de lo ilegalmente edificado, mereciendo así la confirmación del Tribunal de instancia en la sentencia que nos ocupa, y obligando a nosotros a pronunciarnos en igual forma.

Cuarto

En cuanto al acuerdo adicional, de multa de 150.000 pesetas, impuesta en tales acuerdos, y reducida a la mitad en el fallo apelado, es también obligado confirmar el mismo, por la cobertura que le confiere el artículo 225 de la Ley del Suelo, por la proporcionalidad con que ha sido fijada, y por la conformidad prestada por la Administración sancionante, a la minoración establecida por la Sala de la Audiencia.

Quinto

Diremos, por último, que aunque no han podido ser tenidas en cuenta las promesas del actor, hasta ahora no demostrado se hayan convertido en realidad, de completar los 3.000 metros de su parcela, con los 7.000 que le faltan para alcanzar la cifra de 10.000, exigida en el planeamiento, al no haber pasado de simples promesas, sin embargo, la conveniencia de conservar una riqueza creada, deberá ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento, si es que por fin el accionante consigue, o ha conseguido su propósito de hacerse con la totalidad del mínimum exigido en el Plan, lo que no debe entenderse como la concesión de una espera sine die. Y, sobre todo, que esto no pasa de ser una recomendación, al margen del pronunciamiento de nuestra sentencia, donde se concreta el elemento imperativo de la misma.

Sexto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación numero 422/87, promovido por la representación procesal de don Carlos Jesús, (rente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 7 de febrero de 1987, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Interlineado.-«y Serrano». Vale.-Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martin del Burgo y Marchan. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia publica, por el Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta. Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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