STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:3798
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 716.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ambulancias. Licencias. Número mínimo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18 del Reglamento de 16 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Para el otorgamiento de licencias para el servicio especial de ambulancias es preciso

contar como mínimo con tres vehículos y para alcanzar este número no cabe computar el furgón

fúnebre pues los vehículos han de ser idóneos para el servicio de que se trata y es manifiesto que ni

un furgón fúnebre lo era para trasladar enfermos ni lo serían tampoco las ambulancias para trasladar

cadáveres.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas la Asociación Sindical de Empresarios de Pompas Fúnebres, Agencias Funerarias y Servicio de Ambulancias de Galicia, ASEFYAGA, representada y defendida por el Letrado don José Luis Tarquis Laforgue, y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre concesión de licencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela acordó en 3 de noviembre de 1981 conceder la autorización solicitada por doña' Trinidad de licencia para el servicio de ambulancia con los vehículos C-3831-F, marca Seat y el matrícula C-0137-O, marca Talbot 180, así como para el furgón fúnebre utilizando el vehículo C- 4265-T, marca Seat 131, con la condición de que este último vehículo «dedicado a furgón fúnebre no podrá efectuar servicios de "Pompas Fúnebres", dentro del término municipal de Santiago, por ser un servicio municipal». Interpuesto recurso de reposición por la Asociación Sindical de Empresarios de Pompas Fúnebres, Agencias Funerarias y Servicio de Ambulancias de Galicia (ASEFYAGA), fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

La Asociación Sindical de Empresarios de Pompas Fúnebres, Agencias Funerarias y Servicios de Ambulancias de Galicia interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se declare nulo y sin valor alguno, dejándolo sin efecto, por no ser ajustado al ordenamiento legal vigente, el señalado acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Santiago que concede licencia a doña Trinidad, para los fines expresados y según resulta del propio contenido de dicho acuerdo municipal». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo recurrido por ser conforme a Derecho. Personada en autos la representación de doña Trinidad, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que, desestiman do la demanda, se declare: 1.º Que es ajustado a derecho el acuerdo objeto de este recurso, con la salvedad a que se refiere el ordinal siguiente de esta petición. 2° Que mi representada pueda efectuar los servicios de pompas fúnebres, mediante vehículo adecuado, y conforme al acuerdo objeto de este recurso dentro del Término Municipal de Santiago de Compostela, sin restricción alguna». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Sindical de Empresarios de Pompas Fúnebres, Agencias Funerarias y Servicios de Ambulancias de Galicia (ASEFYAGA) contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 3 de noviembre de 1981 por el que se concede a doña Trinidad licencia para el servicio de ambulancias con los vehículos marca Seat, matrícula C-3831 -F y marca Chrysler, matrícula C-0137-O, así como para un furgón fúnebre, utilizando el vehículo, marca Seat-131, matrícula C-4265-T con la condición de que este último vehículo no podrá efectuar servicios de pompas fúnebres dentro del término municipal de Santiago de Compostela; y contra la desestimación tácita del recurso de reposición; los declaramos nulos por no ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada anula el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 3 de noviembre de 1981 que concedió a la ahora apelante licencia municipal para prestar el servicio de ambulancias (servicios especiales de la clase «C») utilizando dos vehículos automóviles acondicionados expresamente para ello (el Seat 124 familiar matrícula C-3831-F y el Talbot 180 matricula C-0137-0) y un furgón fúnebre (el Seat 131 matrícula C-4265-T), imponiéndole como única condición que el furgón no podría efectuar servicios de pompas fúnebres dentro del término municipal de Santiago, por ser éste un servicio municipal.

Segundo

El indicado acto administrativo fue manifiestamente improcedente, como acertadamente señala la sentencia recurrida, dado que el artículo 18 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros de 16 de marzo de 1979 establece que los titulares de licencias para estos servicios especiales no podrán prestarlos sin estar en posesión de tres vehículos automóviles como mínimo, con las correspondientes licencias que habrán de solicitarse conjuntamente; y siendo así que en este caso la peticionaria únicamente disponía de dos ambulancias y de un furgón fúnebre, era evidente que no podía otorgársele licencia para el servicio de ambulancias, porque para prestarlo con el número mínimo de vehículos indispensable (tres vehículos) no se podía en modo alguno contabilizar el furgón fúnebre, ya que el expresado artículo 18 del Reglamento en su lógica y debida interpretación, lo que impone es que los tres vehículos automóviles que él exige como mínimo tener para prestar el servicio especial de que se trate, sean vehículos idóneos para ello, y es manifiesto que ni un furgón fúnebre lo era para trasladar enfermos, ni lo serían tampoco las ambulancias para trasladar cadáveres, tal como le dijo a la solicitante el Director Provincial de Salud de La Coruña al ponerle de manifiesto la prohibición absoluta de realizar transporte de cadáveres en las ambulancias, debiendo las mismas solamente ser destinadas a la conducción de enfermos (folios 9 y 10 del expediente); y no siendo posible tampoco trasladar enfermos en furgón fúnebre, por estar ello expresamente prohibido ahora por el artículo 11 del Decreto de la Xunta de 14 de julio de 1983, y no estar antes de él tampoco autorizado en el 41 del Decreto de 20 de julio de 1974 de Policía Sanitaria Mortuoria aducidos certeramente por la sentencia recurrida; habiéndose de considerar la autorización municipal de trasladar enfermos en furgón fúnebre impugnada en estos autos, notoriamente contraria al interés público, y su anulación por la Audiencia estuvo perfectamente acordada.

Tercero

No procede hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas de esta 2.a instancia, y no es posible modificar el formulado sobre este extremo en la 1.a por no ser procesalmente admisible agravar aquí en perjuicio de los codemandados la situación en la que quedaron en la anterior instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1987 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera Manté.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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