STS, 25 de Mayo de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:3924
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 598,- Sentencia de 25 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Bienes expropiados. Yacimiento de arena caliza.

NORMAS APLICADAS: L. Minas, art. 16 .

DOCTRINA: No es indemnizable un yacimiento de arena caliza del que sólo consta la existencia de

un permiso de investigación no utilizado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre don Fidel, mayor de edad, casado, Perito Agrícola, vecino de Arcos de la Frontera, calle DIRECCION000 n.° NUM000, representado por el Procurador don Samuel Martinez de Lea Ruiz, y defendido por el Abogado don Francisco Capote Mancera, como apelante- demandante; la Administración General defendida y representada por el Letrado del Estado, como apelado-demandado, y don Clemente, mayor de edad, casado, Perito Industrial, vecino de Jerez de la Frontera, Monte Alto, AVENIDA000 n.° NUM001, representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Pérez Morales, como apelado-demandante: en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla en trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que, al desestimar las pretensiones del señor Fidel y estimar las deducidas por el señor Clemente, anuló los acuerdos del Jurado de Expropiación, por no ser ajustadas a derecho y declaró que el justiprecio de la finca expropiada al señor Fidel es de 2.092.275 pts., más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales.

Antecedentes de hecho

Primero

En la expropiación de la finca denominada «Helechal y Tronco-so» sita en término de Arcos de la Frontera, consecuencia de la concesión de la explotación minera de áridos, denominada Isabelita, propiedad de don Fidel, y en favor de don Clemente, el expropiado, después de alegar diversas causas de nulidad e improcedencia de la concesión y expropiación, solicitó en su hoja de aprecio, el valor de la cantera de arenas silíceas, a razón de 10.000 pts. el m2, cuyo 30 por 100 alcanza 13.800.000 pts., más el suelo y árboles, el primero a razón de 5.400 pts. m% más los árboles y el pozo, y 5 por 100 de apremio de afección; el beneficiario estima no ha de valorarse el yacimiento, y que las dos hectáreas de pastos a razón de 150.000 pts. son 450.000 pts., las 8,5 hcs. de pinar a 150.000 pts., 1.275.000 pts., y los pinos con algún alcornoque diseminado en 286.874 pts.. en total 2.011.075 pts. más el 5 por 100 de premio de afección; el Jurado rechaza la valoración del yacimiento, por aplicación de la legislación vigente sobre minas, y en cuanto al suelo y arbolado, no se ha acreditado que los terrenos expropiados estén sitos en zona urbana o urbanizable ni dotados de alguna clase de servicios urbanísticos, sino que el mismo propietario destaca el carácter rústico de los mismos con montes de pinos y alcornoques; la condición de terreno rústico debe estimarse sobrevalorada por la proximidad de la finca a la zona urbana, por su topografía en terreno llano, así como por la calidad de su arbolado, y fija el valor del terreno a razón de 600.000 pts. la hca. y cuadruplica el valor del arbolado y del pozo fijado por el beneficiario, lo que da un total de 8.369.100 pts., más 418.455 pts. de premio de afección; interpuesto recurso de reposición por el expropiado y el beneficiario, se desestima por acuerdo del Jurado de Cádiz de 15 de octubre de 1982.

Segundo

Se interponen recursos contencioso-administrativos por los mismos interesados sosteniendo sus propias posturas, y acumulados, se pronuncia sentencia en 13 de febrero de 1987, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimándose las pretensiones deducidas por don Fidel contra los acuerdos de 30 de abril y 15 de octubre de 1982 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, y estimándose las deducidas por don Clemente, las anulamos por no estar ajustadas a Derecho y declaramos que el justo precio de las 11,50 hectáreas de terreno, del vuelo de 8,5 hcs y de un pozo expropiado a don Fidel es el de dos millones noventa y dos mil doscientas setenta y cinco, más el 5 por 100 del premio de afección y los intereses legales de demora en la tramitación y en el pago; sin costas»; se funda en que las pretensiones de nulidad de la expropiación consecuencia de la concesión de explotación minera han sido rechazadas por sentencias del Tribunal Supremo, por lo que sólo ha de versar la sentencia sobre la valoración; y no estamos ante la expropiación de una explotación de una concesión minera otorgada al beneficiario, y carecen de justificación las pretensiones del expropiado en este orden de valoración; no se acreditan las expectativas urbanísticas de la finca, por lo que al no concurrir circunstancia alguna de este carácter, el justiprecio ha de ser de 2.011.875 pts., más las 84.400 pts. como premio de afección, y los intereses legales de demora y pago según los artículos 47, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Tercero

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, por el expropiado, y la Administración General del Estado, si bien su Letrado, después de mantener el recurso desistió del mismo, por lo que sólo quedó como apelante el expropiado; que en sus alegaciones mantiene en su integridad las de su escrito de demanda; el señor Fidel es titular desde el 28 de octubre de 1966 de una cantera de arenas en la finca de su propiedad objeto de la expropiación muy anterior a la fecha de la concesión al señor Clemente, por lo que ha de dársele el valor de sustitución de la cosa de que se le priva; no se ha expropiado una finca rústica; en cuanto a éste el Jurado utilizó un criterio perfectamente válido; la sentencia al rebajar la cantidad ha rechazado elementos que no son rechazables; la finca es un conjunto de elementos objetivos, y han de valorarse todos y cada uno de ellos, lo que no ha hecho la sentencia apelada; la finca tiene determinadas características rústicas y en ella se encuentra una cantera inscrita a favor de su dueño: sólo se han tenido en cuenta los elementos rústicos y no otros; suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso que revoque la sentencia recurrida y fije el justiprecio de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y superior al establecido por el Jurado, y se lleve a efecto la valoración de la cantera.

Cuarto

El beneficiario de la expropiación, dice que el apelante basa todo su recurso en el hecho de ser titular de la explotación de una cantera silicea, lo que no es cierto, pues no ha aportado prueba alguna para justificarlo; el precio fijado al terreno, arbolado y pozo por la sentencia está basado en dictamen de Doctor Ingeniero Agrónomo, que lo prestó por designación del Juzgado de 1 .a Instancia de Arcos de la Frontera; lo que hizo el Jurado fue aceptar la valoración del Ingeniero de Montes y cuadriplicar los precios por la proximidad de la finca a zona urbana, su topografía de terreno llano y la calidad del arbolado: Esta calidad fue tenida en cuenta y las otras circunstancias no justifican esa elevación; suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

Quinto

Concluso el trámite se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día diecinueve de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes personadas para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante funda su pretensión de revocación de la sentencia recurrida en dos conceptos: El primero en que ha de ser valorado el yacimiento de arena caliza existente en la finca, de cuya explotación era titular, y 2.° en que el precio del terreno rústico, árboles y pozo de la finca, separado de la cantera, corresponde más a la realidad al fijado por el Jurado, que el de la sentencia de primera instancia; la primera cuestión es totalmente rechazable ya el recurrente no es ni ha sido nunca titular de la explotación del yacimiento de arena caliza existente en la finca; así lo declara la sentencia apelada, y resulta de las pruebas practicadas en el juicio y en el expediente administrativo, pues sólo obtuvo un permiso de investigación, que no usó, ni solicitó en tiempo la prórroga del mismo ni ha realizado actos de explotación en tal yacimiento; no se han cumplido los requisitos del artículo dieciséis de la Ley de Minas, y no ha ejercitado, por tanto, legalmente el derecho a la explotación, que tampoco ha efectuado en la realidad; por tanto, y como acertadamente se dice en la sentencia apelada, no cabe la valoración que pretende sobre el yacimiento, por lo que es improcedente proceder a su valoración.

Segundo

El valor del terreno, los árboles y el pozo, ha sido adecuadamente efectuado por la sentencia apelada; el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz no discrepa del valor rústico efectivo de la finca y su aprovechamiento natural: lo que hace es aumentar el precio, por unas características de la finca, que no llevan a ese aumento otorgado; la finca es rústica y su aprovechamiento del mismo carácter: no hay elemento alguno que conste en autos ni en el expediente que atribuya a la misma unas expectativas urbanísticas, que impongan un sobreprecio sobre el que realmente le corresponde; ni existe esa proximidad a núcleo urbano creadora de mayor precio, por su facilidad de convertirse en el futuro en zona urbana, ni el ser terreno llano, puede tampoco influir en el valor urbanístico cuando no hay expectativas de ello: y en su valor o aprovechamiento rústico y forestal, esa llanura del terreno y la calidad de los árboles son circunstancias integrantes de la evaluación rústica; la sentencia, por tanto, es acertada en sus apreciaciones y decisiones y ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Tercero

Al discutirse el valor del suelo y arbolado, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en la parte apelante, ante la discrepancia entre el Jurado y la Sala sentenciadora en primera instancia, por lo que no se hace condena en las costas del proceso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo se transcribe en el segundo antecedente de hecho de ésta, el que confirmamos, sin condena en las costas del proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Enrique Cáncer Lalanne. Ángel Falcón García. Rubricados.

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