STS, 28 de Mayo de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:4042
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 859.-Sentencia de 28 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Faltas repetidas de asistencia. Procedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; art. 54 del ET .

DOCTRINA: La presunción de inocencia, aplicable en el enjuiciamiento de las infracciones

laborales, tiene carácter «iuris tantum» y cede cuando en el proceso tiene lugar una actividad

probatoria suficiente, aunque sea mínima, a partir de la cual pueda el Juzgador formar su convicción

en contra. Incurre en justa causa de despido quien no asiste al centro de trabajo, a pesar de los

numerosos requerimientos para que lo haga, ni da justificación de tales ausencias.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Luis Zumalacárregui Pita. en nombre y representación de doña Marina, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 9 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicha recurrente, contra Ici Farma. S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Abogado don Fernando Vizcaíno de Sas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Marina, formuló demanda ante la Magistratura n.° 9 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida y de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de marzo de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda y debo absolver y absuelvo a la empresa Ici Farma, S.A.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Que la actora Marina ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa Ici Farma, S.A., como titulada superior, g.p. 7 desde el 13 de mayo de 1976 y con salario mensual de 222.900 pesetas mensuales por todos los conceptos. 2.° Que la actora no ha ido por el local de la empresa desde el 19 de noviembre de 1986. 3.° Que a la actora se le remitieron dos cartas, una el 20 de noviembre de 1986, y la otra, el 1 de diciembre de 1986; que obran unidas a autos y se dan por reproducidas. 4.° Que los días 21 de noviembre de 1986 se le remitieron por conducto notarial dos cartas unidas a autos que se dan por reproducidas. 5.° Que el día 2 de diciembre de 1986 se le remitieron por conducto notarial dos cartas de sanción unidas a autos que se dan por reproducidas. 6.° Que a la actora se le remitieron desde el 1 al 28 de diciembre de 1986. catorce telegramas en que se le decía que se presentase al trabajo o enviase justificante. 7.º Que la actora no contestó a ninguna carta ni telegrama. 8.º Que el día 31 de diciembre de 1986 a la actora se le comunicó lo siguiente: «Hasta la fecha ha sido imposible para la empresa conseguir que usted se presentase al trabajo o justificase de manera conveniente su ausencia, situación que se produce de manera continuada desde el día 10 de noviembre de 1986. Ni las cartas de su superior (fechas 20 de noviembre de 1986 y 1 de diciembre de 1986), ni sus telegramas, ni las cartas de la Dirección de Personal (fechas 21 de noviembre de 1986 y 3 de diciembre de 1986) seguidas de las comunicaciones de sanciones (fechas de 2 y 15 de diciembre de 1986) por el reiterado incumplimiento de sus deberes laborales, han servido a nuestro propósito de seguir contando con su colaboración. Entendemos que su prolongada e injustificada incomparecencia al trabajo sólo puede deberse a que usted ha tornado, con carácter unilateral, la decisión de abandonar su puesto de trabajo; motivo por el cual, con efectos de 31 de diciembre de 1986, procederemos a darla de baja en nuestra Compañía, poniendo a su disposición, en nuestras oficinas de Madrid, la liquidación de haberes correspondientes al período trabajado. De cualesquiera de las maneras, y como quiera que los hechos arriba referidos constituyen un muy grave y reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales, procederemos a resolver la relación contractual que nos vincula, con efectos de 31 de diciembre de 1986». 9.° Que la actora aduce, que durante semanas acudía a la oficina. 10. Que se celebró el preceptivo acto de mediación, arbitraje y conciliación. 11. Que la actora recibió todas las comunicaciones remitidas por la empresa. 12. Que no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores. 13. Que las sanciones impuestas no han sido impugnadas judicialmente.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Marina, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Con amparo procesal en el art. 167.5 de la LPL por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba per el Juzgador de instancia; se pretende la revisión de los hechos declarados probados, mediante la modificación del hecho declarado probado trece de la sentencia, y su sustitución por la siguiente redacción: «La actora impugnó ante el IMAC, las comunicaciones de sanción, así como los requerimientos por haber faltado, mediante demanda de resolución de contrato, planteada ante dicho Organismo». II) Asimismo, con amparo procesal en el art. 167.5.° de la LPL y por entender el Juzgador que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, se solicita la inclusión de un hecho declarado probado con el n.° catorceavo en el cual diga: «La empresa demandada tiene su domicilio social en Porrino, provincia de Pontevedra, y el centro de trabajo en Madrid capital.» III) Con amparo procesal en el apartado

  1. del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por violación, el art. 24.2, inciso final, de la Constitución Española . IV) Con amparo procesal del n.° 1 del art. 167 de la LPL para examinar el derecho aplicado en la sentencia por entender, y esto dicho con los debidos respetos y en ánimo de defensa que la sentencia de instancia ha vulnerado, por violación, el art. 54.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 que lo aprueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido, formalizando cuatro motivos de los cuales los dos iniciales, amparados en el n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, han de ser rechazados en atención a las siguientes razones: 1.a el primero, en el que se pretende que se haga constar que la demandante impugnó ante el IMAC, mediante demanda de resolución de contrato, las comunicaciones de sanción y los requerimientos de la empresa porque, sin entrar en otras consideraciones, es evidente que una reclamación de tal carácter no constituye una impugnación de aquéllos, como muestra de forma inequívoca el examen del propio documento que se cita, cuya solicitud se contrae a tener por instado el acto de conciliación por resolución de contrato a fin de que la empresa esté y pase por dicha resolución y le abone la indemnización a que hubiere lugar, y 2ª el segundo, porque el dato cuya incorporación se interesa, consistente en que el domicilio social de la empresa se encuentra en una localidad de Pontevedra y el centro de trabajo en Madrid, resulta irrelevante a efectos del fallo cuando, además, los telegramas requiriendo la presencia en el centro de trabajo se cursaron desde dicho centro de Madrid.

Segundo

Con amparo en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el motivo tercero la violación del art. 24.2 de la Constitución, alegando la vulneración de la presunción de inocencia que consagra dicho precepto por considerar que en la prueba practicada en la instancia no se han acreditado suficientemente los incumplimientos imputados y que, por el contrario, el juzgador ha desplazado a la actora la carga de probar la inexistencia de dichos incumplimientos. El motivo no puede tener favorable acogida, porque si bien es cierto, y así lo ha reconocido reiteradamente esta Sala, que la presunción de inocencia es aplicable en el enjuiciamiento de las infracciones laborales, ha de tenerse en cuenta que dicha presunción tiene como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 36/1983, de 11 de mayo, y 105/1986, de 21 de julio, entre otras), carácter «iuris tantum» y cede cuando en el proceso tiene lugar con las debidas garantías una actividad probatoria suficiente, aunque sea mínima, a partir de la cual pueda formar el juzgador, con las facultades de valoración que le confiere la ley, su convicción sobre la existencia e imputabilidad de la infracción, y no cabe duda, a la vista de las actuaciones, que tal actividad se ha realizado en el presente caso a través de la documental aportada, con catorce telegramas requiriendo la presentación de la actora en el centro de trabajo y diversas actas notariales con- advertencia o sanción por las ausencias, y de la confesión de la demandante que reconoce la recepción de las cartas y telegramas y las propias ausencias, ofreciendo como única justificación de éstas la alegación no probada de que parte de su trabajo consistía en la realización de gestiones en un departamento ministerial por lo que «durante semanas no acudía a la oficina añadiendo que no contestó a las comunicaciones de la empresa porque «hablaba con su jefe y le decía que llamaría y no se preocupase». De ello se deduce que la empresa ha acreditado mediante prueba directa la conducta de la trabajadora, mientras que ésta no ha intentado probar las justificaciones que invoca las cuales ni siquiera en el plano indiciario desde el que argumenta el motivo podrían considerarse razonables, ya que resulta de todo punto inexplicable, en una perspectiva de vigencia y cumplimiento del contrato, la actuación de quien, recibiendo continuas advertencias y requerimientos de la sede central de la empresa y del propio centro de trabajo para su incorporación a éste, se limita a formular el 3 de diciembre papeleta de conciliación por resolución del contrato, desconociendo todas las comunicaciones que la empresa continúa remitiéndole hasta que el 31 de dicho mes se le notifica el despido. Ello determina también el rechazo del cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, pues, inalterada la relación fáctica de la sentencia recurrida, ante la prolongada e injustificada ausencia de la trabajadora la decisión extintíva de la empresa está plenamente justificada. Debe, pues, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de Marina, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 9 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1987, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa Ici Farma, S.A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado 860 Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho -Santiago Ortiz.-Rubricado.

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