STS, 9 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1988

Núm. 663.- Sentencia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Farmacias. Turno.

NORMAS APLICADAS: C, arts. 14 y 53-2.

JURISPRUDENCIA CITADA: 7-6-88.

DOCTRINA: La imposición por el Colegio de Farmacéuticos de un turno especial a las Oficinas de

Farmacia en período de vacaciones no vulnera el principio de igualdad.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 268 de 1988 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62 1978, interpuesto por don Augusto, doña Claudia, doña Lourdes y don Juan Miguel . representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao el 12 de noviembre de 1987, en su recurso

n.° 882/87, en relación con el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Vizcaya adoptado en sesión de 5 de mayo de 1987 que procedió a ordenar el sistema y turno de vacaciones en el municipio de Basauri. Ha sido parte apelada en el presente proceso el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora señora Rodrigo Villar en nombre y representación de don Augusto, doña Claudia, doña Lourdes, don Juan Miguel, al amparo de la Ley 62/1978, contra un acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Vizcaya, de 5 de mayo de 1987, en virtud del cual y por unanimidad de sus miembros se regulaba el turno de vacaciones para los titulares de oficinas de Farmacia entre otros en el municipio de Basauri, debemos declarar y declaramos que el mencionado acuerdo no vulnera el artículo 14 de la Constitución ; e imponemos las costas a los recurrentes.» Los Fundamentos de Derecho que sirvieron de base a este fallo son copiados literalmente los siguientes: «Primero: Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo un acuerdo de la Junta de Gobierno de Colegio de Farmacéuticos de Vizcaya de 5 de mayo de 1987 en virtud del cual por unanimidad de sus miembros se procedió a ordenar el sistema y turno de vacaciones en el Municipio de Basauri para los titulares de Oficinas de Farmacia. Segundo: La cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala, delimitada por la propia parte recurrente, estriba en dilucidar si el contenido del acuerdo impugnado en la parte que se regula que las farmacias a las que en cada período mensual (julio o agosto) de cada año no les corresponda tener que permanecer abiertas tendrán necesariamente que ser cerradas teniendo sus titulares que tomar vacaciones forzosas en dichos períodos, y con ello se vulneran los derechos fundamentales de los recurrentes derivados del artículo 14 de la Constitución en consonancia con los artículos 1 y 139 de la misma . Tercero: Los recurrentes manifiestan no cuestionar la potestad del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya para reglamentar los turnos de vacaciones de oficina de farmacia en un determinado municipio y como consecuencia de ello, para ordenar que determinadas farmacias estén abiertas al público durante los meses estivales según el correspondiente turno, todo ello en orden a garantizar y asegurar una asistencia suficiente y adecuada del servicio público farmacéutico en dichos meses. No podría ser de otra manera después de que el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1988 había reconocido las facultades que corresponden a los Colegios de Farmacéuticos en este orden de cosas. Cuarto: La exégesis del artículo 14 de la Constitución llevada a cabo por el Tribunal Constitucional y también por el Tribunal Supremo puede parecer ya exhaustiva. Se ha dicho que en este artículo se consagra, en primera línea, un medio de defensa del ciudadano frente a las discriminaciones de que pudiera ser objeto por parte del poder legislativo, y en este sentido comporta la interdicción de que en las leyes se establezcan las discriminaciones típicas que menciona el precepto, así como la imposibilidad de que reciban un trato jurídico diferente situaciones jurídicas o supuestos de hecho que han de ser reconocidos como iguales por coincidir en ellos los mismos elementos o por carecer de la necesaria trascendencia jurídica aquellos que permitieran considerarlos como distintos, y comporta también el derecho a un trato uniforme y no discriminatorio en los actos de aplicación de la Ley, pues sólo respetando esta regla la Ley es verdaderamente igual para todos. Por otra parte cuando la desigualdad no es de índole jurídica sino de hecho, y consiste en la distinta posición que unos y otros sujetos tengan en relación a una norma general que se aplica a todos por igual y que no establece diferencia alguna, este tipo de desigualdad carece de trascendencia alguna, cuando la Ley no considera suficientemente relevante alguna de estas diversas situaciones de hecho no se vulnera el principio de igualdad. Finalmente es de resaltar que cuando se trata de decisiones de la Administración sobre su propia organización, la capacidad de autoorganización administrativa en el marco de la Ley excluye toda posibilidad de que la simple diferencia entre actos o situaciones fácticas puede considerarse lesiva del principio de igualdad ( STC 23 de abril, 12 de febrero y 22 de octubre de 1986 ). Quinto: Proyectada la función revisora de la Sala sobre el acuerdo impugnado a la luz de la doctrina recordada permite desde el primer momento decidir que no existe la más mínima vulneración del principio de igualdad establecido en la Constitución. En efecto ni se obliga a los recurrentes farmacéuticos en ejercicio a un régimen jurídico distinto ni se les imponen vacaciones forzosas. Se alega por los demandantes que la explicación del acuerdo impugnado está en que los farmacéuticos que quieren tomar y toman vacaciones y que no quieren poner al frente de su farmacia a un farmacéutico sustituto no están dispuestos a tolerar que aquéllos otros que no desean tomarlas puedan aprovecharse de una mayor demanda de medicamentos y servicios en la época en que los primeros cierran. Se desvela así que lo que late en el fondo de este asunto es un problema monetario, crematístico, económico, pero nada que tenga que ver con la violación del derecho de igualdad aunque se le presente con esa envoltura. Ya el Tribunal Supremo en las sentencias que hemos citado ha salido al paso de semejante argumentación dejando bien claro que aunque la de farmacéutico sea una profesión de las llamadas "liberales", está sujeta como servicio público que también lo es a la intervención administrativa necesaria para garantizar este último, y así ya en sentencia de 13 de marzo de 1979, había quedado bien sentado que en la pugna entre intereses profesionales de los farmacéuticos y los intereses públicos de los ciudadanos, indudablemente son éstos los preferentes. A ello se endereza toda la reglamentación del tema de las vacaciones de los titulares de las Oficinas de Farmacia, por ello, y descendiendo al detalle cuando el farmacéutico esté en período de vacaciones lo lógico -dice el Supremo- es que cierre su oficina de farmacia sin que pueda dejarla abierta en manos de un sustituto, en primer lugar porque esta sustitución no es la excepcional que contemplan las disposiciones vigentes y en segundo lugar porque el farmacéutico tiene la obligación de despachar por sí o bajo su inmediata responsabilidad los medicamentos y las recetas, obligación que aparece ya establecida nada menos que desde el artículo 9 de las Ordenanzas de Farmacia de 1860 dadas para "el ejercicio de la profesión de farmacia, comercio de drogas y venta de plantas medicinales" y en las que ya se regulaba en el artículo 10 la ausencia de los farmacéuticos con botica abierta en el apuntado sentido de su inmediata responsabilidad. Por último, ha quedado probado que tanto en el acuerdo impugnado como en otros anteriores en fecha, se regula el régimen de vacaciones en diversos municipios de Vizcaya, ya que el municipio es la unidad territorial básica en la ordenación farmacéutica, sin que, por el contrario la parte demandada haya acreditado en el período procesal correspondiente ninguno de sus asertos de "facto" que, por otra parte, hacen referencia más a cuestiones de legalidad, no examinables en este tipo de proceso, que al fondo de la cuestión ya claramente señalado. Sexto: Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, con expresa condena en las costas a los recurrentes por ser preceptivas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Augusto y otros se interpone recurso de apelación contra la misma, mediante escrito en el que tras exponer el planteamiento sucinto de la cuestión, las conclusiones que se deducen de las pruebas practicadas y obrante en autos en cuanto al carácter excepcional de la ordenación que se impugna, la crítica de la sentencia ahora recurrida y el replanteamiento de la cuestión ante el Tribunal Supremo, suplica a la Sala se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revoque y deje sin efecto la apelada, y en su lugar, se dicte otra por la que con estimación de lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, se declare no conforme a Derecho y nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya impugnado, en cuanto a los siguientes extremos: 1. En cuanto al deber de los recurrentes de tener necesariamente que tomar vacaciones anuales y de tener que hacerlo precisamente en el mes de julio o agosto de cada año, según el turno programado en dicho acuerdo, y 2. En cuanto al deber de los mismos de tener que cerrar su Oficina de Farmacia en dichos meses. Y en consecuencia se condena al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y al pago de todas las costas causadas. Apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto por Auto de 1 de diciembre de 1987, en el que asimismo se acordó la remisión de actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, y personado el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Augusto y otros, asimismo se personó el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, mediante escrito en el que tras remitirse a lo manifestado al respecto de la cuestión debatida en su escrito de contestación a la demanda y alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación de este recurso, se confirme íntegramente la apelada, con condena en costas al apelante.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal se presentó el suyo en el que tras manifestar lo que consideró atinente al caso debatido, termina solicitando se debe confirmar la sentencia dictada y desestimar la apelación contra ésta formulada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día tres de junio actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Realizado por la sentencia apelada un acertado examen de los motivos aducidos por los demandantes como fundamento de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos que no han sido desvirtuados en esta instancia, resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia referida puesto que la doble obligatoriedad de tomar vacaciones y tener que cerrar no infringe el art. 14 de la Constitución con respecto a los demás farmacéuticos, porque las discrepancias al parecer insalvables entre los Colegiados de Basauri que impidieron el acuerdo particular de los titulares de las oficinas de farmacia de dicho Municipio para establecer un turno de vacaciones que hiciera compatible el interés público con el particular es lo que ha motivado la intervención del Colegio y por tanto no puede alegarse el principio de igualdad porque lo insólito de estas decisiones colegiales ha de ser atribuido a la no frecuente falta de acuerdo entre los interesados y por tanto para que pudiera entrar en juego el principio invocado sería preciso que hubieran acreditado los recurrentes que en supuestos semejantes la decisión del Colegio de Vizcaya o de otros Colegios había sido diferente de la que aquí es objeto de impugnación.

Segundo

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1968 al pronunciarse sobre acuerdo del mismo contenido también dictado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya de 5 de mayo de 1987 regulando en idéntica forma el régimen de vacaciones de las oficinas de farmacia de Santurce, lo que se plantea en este recurso más que el principio de igualdad es el de libertad empresarial del farmacéutico frente al Colegio, libertad empresarial que no constituye un derecho fundamental de los protegidos por el art. 53.2 de la Constitución por lo que aunque hubiera sido lesionado tal derecho su reparación sería cuestión de legalidad ordinaria y ajena a este procedimiento especial y limitado de la Ley 62/78 .

Tercero

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/78 la desestimación del recurso motiva la imposición de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Augusto y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 12 de noviembre de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero Pérez. Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico. Joaquín Vidal Moreno. Rubricado.

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