STS, 20 de Junio de 1988

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1988:4704
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 830.-Sentencia de 20 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Marca. Derivada.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de abril de 1956, 30 de mayo de 1965, 15 de

octubre de 1968, 19 de abril de 1970, 5 y 17 de marzo de 1973, 20 de marzo, 22 y 30 de mayo y 17

de junio de 1975, 3 de octubre de 1977, 13 de marzo de 1978 y 10 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Los elementos principales que ñguran en los registros anteriores son

administrativamente ejecutorios y subsisten en tanto su concesión no se revoque o cancele, lo que

no puede lograrse en este recurso, limitado a revisar la legalidad de la nueva inscripción, es decir,

de los elementos accesorios añadidos a las antiguas denominaciones ya registradas, y no la

legalidad de estas denominaciones ya registradas en virtud de los actos firmes y consentidos que

no son objeto del presente recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, en nombre y representación de «Servicio de Merchandising, S. A.», contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1987, sobre inscripción de la marca núm. 1.031.753, denominada «MINI», habiendo sido partes apeladas la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado y la entidad «Myrurgia, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes dé hecho

Primero

Con fecha 11 de marzo de 1983, la entidad «Myrurgia, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca número 1.031.753, denominada «MINI», para distinguir «jabones de todas clases y detergentes para lavar y limpiar, perfumes, aceites esenciales, perfumería y cosméticos de todas clases, gels de baño, polvos de talco, champús, lociones capilares y dentífricos». Contra dicha solicitud se formularon varias oposiciones fundamentales en la preexistencia de marcas prioritarias más o menos parecidas, además de la de «Servicio de Merchandising, S. A.», y no obstante, el Registro de la Propiedad por Resolución de 20 de febrero de 1984 concedió la marca solicitada e interpuesto recurso de reposición por la oponente, fue desestimado con fecha 21 de noviembre de 1985.

Segundo

La representación procesal de «Servicio de Merchandising, S. A.», interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 15 de enero de 1987, desestimando el recurso y sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de febrero de 1984, por el que se accedió al registro de la marca número

1.031.753, para distinguir productos de la clase 3.a, y contra el que desestimó el recurso de reposición deducido contra aquél, y la entidad apelante se reafirma en que la concesión de tal marca infringe el art. 124.5 del Estatuto, por consistir aquélla en la denominación «MINI», que significa medida o cualidad, y que por tanto dicha marca debió ser denegada, sin que sea óbice para ello que «Myrurgia, S. A.» (solicitante de dicha marca), sea actualmente titular de otras marcas «MINI», para productos de la clase 3.ª, pues los antecedentes administrativos contrarios a Derecho no vinculan a los Tribunales, por lo cual suplica la revocación del fallo apelado y la denegación de la marca número 1.031.753.

Segundo

En la solicitud de la marca número 1.031.753 se hizo expresamente constar (folio 1 del expediente administrativo) que la entidad solicitante era propietaria de varias marcas denominadas «MINI», y en la descripción acompañada a aquélla (folio 3 del mismo expediente) que la marca solicitada consistía en la denominación «MINI» escrita con letras mayúsculas, cada una de las cuales aparece en negativo dentro de sendos paralelogramos, siendo los para-lelogramos de la M y de la N sensiblemente cuadrados y los de las I rectangulares («todo ello, tal y como se presenta en el diseño adjunto»). Al conceder la marca el Registro hacía la observación de que la entidad solicitante tenía concedidas en la misma clase varias marcas «MINI» y acreditado por tanto el derecho al uso de la denominación que solicita («variando en ésta la representación gráfica»), y en términos análogos se pronunció la resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de concesión, aceptando en esencia (ambas resoluciones) las alegaciones que, en el mismo sentido, había hecho la entidad solicitante frente a las de la hoy apelante (al oponerse a la concesión y al recurrir en reposición) en el sentido de que la denominación «MINI» era granea y que, por tanto, la concesión de la marca número 1.031.753 resultaba prohibida por el art. 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Tercero

Por lo dicho, y conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, al interpretar el art. 131 del mismo Estatuto, en Sentencias como las de 12 de abril de 1956, 30 de mayo de 1965, 15 de octubre de 1968, .19 de abril de 1970, 5 y 17 de marzo de 1973, 20 de marzo, 22 y 30 de mayo y 17 de junio de 1975, 3 de octubre de 1977, 13 de marzo de 1978 y 10 de marzo de 1980 (entre otras), ha de considerarse que la marca 1.031.753 es derivada de las marcas (denominativas) «MINI» que «Myrurgia, S. A.», tenia ya registradas a su favor cuando solicitó aquélla, y que, por tanto, en el expediente relativo a esta última solicitud sólo podían discutirse los elementos accesorios ; representación gráfica, en este caso) que la marca solicitada introducía en las anteriores denominativas, y no la denominación en sí, ya registrada como elemento principal, ya que (según tal doctrina) los elementos principales que figuran en los registros anteriores son administrativamente ejecutorios y subsisten en tanto su concesión no se revoque o cancele, lo que no puede lograrse en este recurso, limitado a revisar la legalidad de la nueva inscripción, es decir, de los elementos accesorios añadidos a las antiguas denominaciones ya registradas, y no la legalidad de estas denominaciones ya registradas en virtud de los actos firmes y consentidos que no son objeto del presente recurso.

Cuarto

Procede, pues, desestimar la presente apelación, sin imposición de costas, al no darse las circunstancias que prevé el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de enero de 1987, dictada en el recurso núm. 580-B de 1985; Sentencia cuyo fallo confirmamos íntegramente: sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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