STS, 28 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:5015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 748.-Sentencia de 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Juego. Legalidad. Sanciones.

DOCTRINA: Igual al 340.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 288 de 1988 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 7 de julio de 1987, en su pleito n.°

17.614, sobre sanción reglamentaria de máquinas recreativas y de azar de 24-7-81 R.D. 1894/ 81 . Ha sido parte apelada en el presente proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado y oído por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Jesús, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta. contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de mayo de 1987 que le impusieron multas de 400.000, 400.000 y 800.000 pts. por falta de las guías de circulación cumplimentadas, debemos declarar y declaramos que estos actos se ajustan a Derecho en cuanto a la alegada violación de los derechos fundamentales, y en consecuencia absolvemos a la Administración y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Pedro Jesús, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala tenga por interpuesto recurso de apelación y remita las actuaciones al Tribunal Supremo, para que dicte sentencia en la que anule la aquí impugnada en todos sus extremos; condenando a la Administración al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma como apelante al Procurador don Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de don Pedro Jesús y como apelado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración (Ministerio del Interior), a quienes se tuvo por parte, haciendo cada parte las alegaciones que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones; y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia quien declaró «por todo lo expuesto se debe confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso de apelación formulado».

Cuarto

Se señaló el día 22 de junio de 1988 para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema suscitado en este recurso, al igual que en la primera instancia, hace referencia a si las multas impuestas a la empresa operadora de don Pedro Jesús exportación de máquinas recreativas careciendo de guías de circulación correctamente cumplimentada, conculcan el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución, como sostiene el apelante, o por el contrario, como se dice en la sentencia apelada, la sanción y las infracciones determinantes respetan la Constitución, en cuanto que el art. 21 p.

1.1.4 del Reglamento de Máquinas Recreativas, Decreto 1794/1981 del 24 de julio en que se fundan, se limita a concretar, desarrollar o aplicar el art. 10,1.b). en relación con el art. 9 del Decreto 444/1977 de 11 de marzo, que es norma preconstitucional cuya validez y eficacia ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional.

Segundo

El problema planteado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1988 que hace aplicación de la doctrina establecida en las anteriores del 3 y 25 de febrero de 1988, y la del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 1987, que partiendo del juego del principio de legalidad consagrado en el art. 25 p. 1 de la Constitución, extendible a las infracciones administrativas y sanciones que determinan, y aun admitiendo la atenuación de ese principio para supuestos anteriores a la Constitución, que permite la subsistencia y validez de normas preconstitucionales, que antes de la vigencia de la Suprema Norma hubieran hecho uso de alguna habilitación legal, también preconstitucional, como fue el caso del Decreto 444/77, en relación con el art. 4.° del Decreto Ley 16/1978, indica la anticonstitucionalidad de las normas reglamentarias que, después de la entrada en vigor de la Constitución pretendan crear nuevas infracciones y sanciones administrativas, o alterar el cuadro de las existentes doctrinas que conduce a la estimación de la presente aplicación, pues no cabe admitir que el art. 21 p 1.1.4 del Decreto 1794/81, sea una mera reproducción o aplicación del citado art. 10.1.b) del Decreto 444/77, dado que la conducta descrita en aquél -¡explotación de máquinas que carezcan del correspondiente permiso», no se corresponda con la de «practicar juegos de azar con material no homologado por la Comisión Nacional de Juegos, a que alude la norma preconstitucional, visto que ésta se refiere a los jugadores, o practicantes de los juegos, que se sirven del material para el propio experimento, y aquella a quienes simplemente pretenden lucrarse de la utilización de los elementos destinados al juego. De modo que el tipo de infracción impuesta al apelante sólo puede tener su apoyo en el apartado 3 del art. 10 del Decreto 444/77, relativo a los Reglamentos Particulares, que a través de la remisión de segundo grado que el precepto establece, cree o incurre las infracciones administrativas establecidas por esa norma preconstitucional, y, que, si como acontecía en el caso enjuiciado en el Decreto 1794/84, son posteriores a la Constitución, habrá que tachar de inválidos, al haber caducado los efectos de la habilitación preconstitucional.

Tercero

En consecuencia, procede estimar la apelación, e imponer las costas a la Administración, respecto de la primera instancia; sin hacer pronunciamiento especial respecto de la segunda conforme al art. 10 p 3 de la Ley 62 /

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 1987, que desestimó el recurso entablado por el actor contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de 25 de mayo de 1987, que impusieron sendas multas de 400.000 y 800.000 pts., por falta de guías de circulación cumplimentadas, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, y declaramos nulas, por conculcar el art. 25 de la Constitución, las resoluciones impugnadas, dejándolas sin valor y efecto; imponiendo las costas de la primera instancia a la Administración y sin especial pronunciamiento sobre las de ésta.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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