STS, 24 de Junio de 1988

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1988:4887
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 736.- Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Administración Militar y asimilados. Clases pasivas. Pensión retiro

(servicios civiles).

NORMAS APLICADAS: Ley 50/84. R.D. 306/85. R.D. Legislativo 670/87, D. Transitoria 4.a

DOCTRINA: Los servicios civiles no dan lugar a pensión de retiro autónoma.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil ochocientos ochenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Procurador señor Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Ernesto

; contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía; sobre Acuerdo Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de julio y 24 de septiembre de 1986, actualización de señalamiento haber pasivo.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta de este Tribunal, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo y publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y una vez recibido se remitió todo lo actuado con el expediente administrativo para conocimiento de esta Sala Quinta, con emplazamiento de las partes.

Segundo

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en la Sala Quinta del Tribunal Supremo, se hizo entrega de las mismas a la representación procesal del recurrente, evacuando el trámite mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaré: 1) Que la resolución impugnada del Consejo Supremo de Justicia Militar de 25 de junio de 1986 de fijación de haberes pasivos no es conforme al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, debe ser anulada. 2) Que el número de trienios de proporcionalidad 4 que tiene acreditados el demandante es el de 13, que le corresponden por los más de 39 años de servicios prestados.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Letrado del Estado, representante y defensor de la Administración, la contestó por escrito en el que hizo constar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó procedentes, y terminó suplicando que se sirva, en mérito de los razonamientos expuestos, desestimar el presente recurso.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se concede a la representación de la parte demandante el término de quince días para que presente el escrito de conclusiones, evacuando el trámite de conclusiones mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia de conformidad al «petitum» contendió en nuestro escrito de demanda.

Quinto

Continuado el traslado de conclusiones por el señor Letrado del Estado en su escrito de fecha de 18 de febrero de 1988 suplicó a la Sala se sirva tener por hecha la anterior manifestación, por ultimada la tramitación de este pleito, y por reproducida la súplica de mi escrito de contestación.

Sexto

El día catorce de junio del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las Resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnadas actualizan de forma correcta en Derecho el señalamiento de haber pasivo que en su día se hizo al recurrente con ocasión de señalársele su pensión de retiro como Policía Armada en situación de retiro; los servicios que tras su retiro presta el recurrente en el Cuerpo General Subalterno por espacio de 9 años, seis meses y cuatro días desde su retiro hasta su jubilación no origina pensión aparte y diferente como el recurrente pretende, en virtud de lo dispuesto en la Ley 50/84, Decreto 306/85 y hoy la Transitoria 4.a del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril como de la lectura literal de dichos preceptos se deduce y como con reiteración para casos similares se viene explicando por esta Sala, porque lo decisivo en cuanto al devengo de pensiones o derechos complementarios derivados de la prestación de servicios es la fecha en que tiene lugar la jubilación y el régimen pasivo vigente de la misma y en ningún modo la normativa que haya venido rigiendo durante la prestación de servicios antes de la jubilación; como es sabido, en la materia no existen derechos que se hayan venido adquiriendo bajo un determinado régimen pasivo, sino lo dispuesto en el sistema vigente a la hora de la jubilación; éste es el caso del recurrente y tantos otros a quienes la normativa anterior a la que les resulta aplicable venía reconociendo pensión aparte y diferente a su haber de retiro militar; las normas anteriormente citadas, que son las de aplicación al caso, como se ha dicho por razón de la fecha en que se queda jubilado, introduce importantes diferencias bajo la idea de no poder percibirse más que una pensión como corresponde a un sistema en que quiere introducirse un buen sistema de incompatibilidades; por esto, sólo cabe, como con acierto ha hecho el Consejo Supremo de Justicia Militar, computar los servicios prestados en el orden civil en la pensión de retiro militar, sin que la prestación de servicios por más de tres trienios y el correlativo abono de cantidades en concepto de derechos pasivos engendré derechos adquiridos que hacer valer un sistema que no le reconoce efectos autónomos para engendrar nueva y diferente pensión como venía sucediendo en el sistema anterior; no hay pues la menor posibilidad de consolidar pensiones fuera del sistema que resulta aplicable.

Segundo

No hay el menor motivo para dudar de la legalidad del mencionado Decreto 306/85, que no se impugna, por lo demás, ni directa ni indirectamente; por esto se impone la desestimación del recurso interpuesto, sin que sea posible entender de una cuestión nueva que en este recurso se introduce por primera vez consistente en la discrepancia que ahora y no antes sostiene en cuanto al número y calidad de los trienios computables; esta cuestión debe ser planteada ante quien corresponda si el recurrente estima que la discrepancia subsiste, sencillamente porque no se le ha planteado, de modo que sólo resta desestimar el recurso en este particular, sin que hallemos motivos para hacer una especial condena en cuanto a las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Ernesto contra resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de julio y 24 de septiembre de 1986, las que declaramos conforme a Derecho, sin hacer condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico. Joaquín Vidal Moreno. Firmado y rubricado.

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