STS, 27 de Junio de 1988

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4931
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.095.-Sentencia de 27 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: desobediencia; abuso de confianza. Improcedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2, b) y d) del ET .

DOCTRINA: Cuando el trabajador incurre en desobediencia que la empresa puede conocer y,

efectivamente, conoce, no obstante lo cual lo tolera, dando determinadas instrucciones, puede

admitirse que existe falta laboral, pero no de tal gravedad que merezca la sanción de despido.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del Banco Urquijo Unión, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 7, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Humberto . Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el mencionado actor, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. Presidente don Juan A. del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Humberto, formuló demanda ante la Magistratura n.° 7 de Sevilla, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «se declare nulo o, en su caso, improcedente el despido sufrido por el actor, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago al mismo de la indemnización que legalmente le corresponda con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación, con cuanto más proceda en Derecho. Es Justicia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de mayo de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo que estimando la demanda interpuesta por Humberto, contra la Empresa Banco Urquijo Unión, S.A.. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor operado el día 14 de febrero de 1987, pudiendo la Empresa optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del actor o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización cifrada en 769 días de salario real, y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia, haciendo saber a la Empresa que en el supuesto de no optar en el plazo fijado por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1° Humberto, mayor de edad, vecino de Sevilla, que el 1 de enero de 1970, entró a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Empresa Banco Urquijo Unión. S.A., teniendo la categoría de Jefe 4-A y salario global diario a efectos de despido de 7.575 pesetas, desempeñando el cargo de Director de la Agencia n.° 4 de Sevilla, en Gran Plaza, el 14 de febrero de 1987, fue despedido por carta de la Empresa por los siguientes hechos: efectuado descuento a la Sociedad Infrio, S.A., por importe de 41.300.000 pesetas, durante los días 1 de diciembre de 1986 al 3 de febrero de 1987; autorizado a dicha Sociedad descubierto el 2 de febrero de 1987, de 5.616.306 pesetas sobre un crédito de 5.000.000 de pesetas, autorizado por el actor; efectuado descuentos desde el 12 de diciembre de 1986 al 21 de enero de 1987. por importes respectivos de

5.870.000 pesetas, 7.500.000 pesetas y 6.000.000 de pesetas, siendo una parte de dichos efectos a cargo de Infrio, S.A.; d) autorizado descubiertos a un cliente que el 4 de febrero de 1987 alcanzaron la cifra de

13.551.439 pesetas por encima de crédito autorizado de 5.000.000 de pesetas, y e) autorizado entre los días 6 de junio y 18 de noviembre a un cliente descuentos circunstanciales por importe total de 17.695.668 pesetas, y autorizado a dicho cliente descubiertos en cuenta corriente que llegaron a alcanzar las cifras de

10.757.132 pesetas al 25 de septiembre de 1986 y 12.746.987 pesetas al 24 de octubre de 1986, imputándole, asimismo, que dichas operaciones fueron llevadas a cabo con ocultación de datos a sus superiores. los que no pudieron conocer las actuaciones hasta el 4 de febrero. 3.º Según comunicación del Banco de 27 de noviembre de 1985 al actor estaba autorizado con el límite de 5.000.000 de pesetas por cliente o grupo.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del Banco Urquijo Unión, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Infracción de ley fundado en el n.° art. 167 de la LPL y por cuanto la sentencia ha infringido, por violación, los arts. 1.° 1, 5.°, apartados a) y c), y 20.1 y 2. del ET . II) Infracción de ley fundada en el n..°art. 167 de la LPL por cuanto la sentencia infringe por violación el art. 54.2, b) y d) del ET, en conexión con el art. 1.256 del Código Civil . III) Infracción de ley fundada en el núm. 1 del art. 167 LPL . por cuanto la sentencia ha infringido por violación el art. 55.3 y 5 del ET . IV) Infracción 1.095 de ley fundada en el n.° 1 del art. 167 de la LPL por cuanto a la sentencia aplica indebidamente la doctrina legal referente al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 22 de junio de 1988.

Fundamentos de derecho

Primero

El Banco demandado imputa al Director de agencia urbana demandante que, con ocultación de datos a sus superiores, se excedió en sus atribuciones efectuando descuentos no autorizados a determinados clientes y aceptando en relación a los mismos descubiertos en sus cuentas tampoco autorizados.

El Magistrado de instancia admite que, efectivamente, el actor se excedió en sus facultades, pero razona que no incurrió en las faltas imputadas de abuso de confianza y desobediencia grave, para lo que parte de la posibilidad del Banco en relación al período en que se afirman cometidas las irregularidades, de evitarlas, atendiendo a los medios informáticos, de proceso de datos, de inspección y correspondencia, con los que está al día de todas las operaciones, por lo que al no utilizar estos medios para remediar los excesos del actor vino a tolerarlos consintiendo su conducta respecto de algunos clientes de sobrepasar las cifras generalmente autorizadas de descuentos y de descubiertos en cuentas, a lo que añade que esa práctica viene siendo admitida con carácter general por el Banco cuando los tiempos son buenos y los clientes responden; a estos razonamientos añade el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe postulando la desestimación del recurso, que el Banco ningún perjuicio acredita.

Sostiene la Entidad recurrente que el despido ha de ser declarado procedente, casando la sentencia que lo calificó de improcedente, para lo que alega en el primer motivo que la misma infringe el art. 1, apartado 1, el 5, apartados a) y c) y el 20, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, porque en su opinión, dicha sentencia viene a desconocer el poder de dirección de la Empresa y el deber del empleado de cumplir sus instrucciones conforme a las reglas de la buena fe.

No cabe apreciar tales infracciones; la sentencia ni desconoce el mencionado poder, ni el deber del Director de acatar las instrucciones recibidas, sino que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, sostiene que el empleado no ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, sin negar que exista una desobediencia que el Banco pudo evitar y remediar sin haberla tolerado, lo que elimina la concurrencia de gravedad merecedora de la máxima sanción de despido. No cabe ante esa tolerancia, apreciar la concurrencia de las notas de gravedad y culpabilidad sin que el Banco hubiere dirigido al demandante instrucciones sobre la necesidad de atenerse estrictamente a las normas generales, poniendo fin a la práctica de tolerancia de esos excesos que cuando el cliente del Banco responde en definitiva favorecen a este.

Segundo

La desestimación del motivo examinado determina el fracaso de los restantes que invocan infracción del art. 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.256 del Código Civil y con la jurisprudencia que menciona, pues si el incumplimiento de las instrucciones generales no merece en este caso la calificación de incumplimiento grave y culpable, no se está, conforme al apartado 1 del mismo art. 54, en supuesto de que el despido pueda ser calificado de procedente. En estos motivos viene a alegar la Empresa que el demandante fue amonestado previamente, lo que al no estar reconocido en los hechos probados se aduce por vía inadecuada y no puede tomarse en consideración, siendo, sin embargo, de poner de relieve que lo que el Banco llama documento de amonestación, lo que significa es precisamente la demostración de esa tolerancia, pues se trata de una carta en que se pregunta al demandante sobre las razones por las que dio ciertas facilidades y sobre la situación de los riesgos, sin amonestarle en modo alguno, viniendo a quedar entendido que existen causas por las que esas facilidades pueden darse y que lo que importa es que el cliente cumpla. Las sentencias que se citan se refieren a supuestos que no pueden identificarse con el que ahora se contempla en atención a sus peculiares circunstancias, procediendo por todo ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Tercero

De acuerdo con lo prevenido en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral el Banco recurrente debe ser condenado a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Banco Urquijo Unión, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 7 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de don Humberto, contra el Banco Urquijo Unión, S.A., sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente, y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios de las partes recurridas personadas en la cuantía que, en su caso, se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan A. del Riego Fernández.-Leonardo Bris Montes y José Lorca García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que, como Secretario, certifico.-Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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