STS, 20 de Junio de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1988:17129
Número de Recurso21/1984
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.641.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas: presunción de inocencia, coartada o contraindicio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 14 octubre 1986, 20 diciembre 1986, 4 febrero 1987, 7 febrero 1987 y 22 abril 1987.

DOCTRINA: La denominada "coartada" o "contraindicio" se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial si se

acredita su inconsistencia o falsedad.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos María, Gonzalo, Jesús Carlos, José e Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en causa seguida contra dichos procesados por delito de robo, se han constituido para la vista y fallo de dicho recurso los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con la accidental presidencia del que es ponente en la causa, don Ramón Montero Fernández Cid; siendo ponente el Mi, dícese, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de Zaragoza incoó causa número 21/1984 (Rollo número 52 ) contra dichos procesados por el delito asimismo expresado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Ministerio Fiscal de Zaragoza, la Sección Primera de dicho Tribunal, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó la sentencia número 314/1984, de fecha dos de octubre del mismo año, la que contiene la relación de hechos expresamente declarados como probados del tenor literal siguiente:

Los procesados Carlos María, de 19 años de edad, condenado ejecutoriamente en sentencias de 10 de marzo, 7 de abril y 22 de mayo de 1981 por dos delitos de robo y uno de hurto a penas de multa que pudieran estar canceladas, y en sentencia de 24 de marzo de 1983 por un delito de hurto a pena de multa, sin aplicación en esta causa; Gonzalo, de 17 años de edad, sin antecedentes penales; Jesús Carlos, de 19 años de edad, condenado ejecutoriamente en sentencia de 17 de julio de 1982 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a pena de multa, sin aplicación en esta causa; Gonzalo, dícese, José, de 17 años de edad, condenado en sentencia de 22 de noviembre de 1983 por un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor; e Marco Antonio, de 22 años de edad, sin antecedentes penales, en la noche del día 2 al 3 de febrero de 1984, puestos previamente de acuerdo, se dirigieron al Restaurante 'Rogelios', sito en el n.° 10 de la calle Ibarra de esta ciudad, propiedad de Arturo, y una vez allí, valiéndose de una palanqueta, lograron abrir la puerta de entrada, penetrando en el local el procesado Gonzalo, que se apropió con ánimo de beneficiarse de unas 30.000 ptas., guardadas en un escritorio cuya cerradura rompió e igualmente quebrantando el cierre de una máquina expendedora de tabaco sustrajo unas 4.000 ptas., importe de la recaudación y varios paquetes de tabaco valorados en 1.500 ptas., así como tres sacacorchos y una máquina calculadora pequeña, tasado todo ello en 3.000 ptas. Entre tanto, los otros cuatro procesados estuvieron vigilando en el exterior del local referido para evitar ser sorprendidos y después de realizados los hechos relatados subieron al coche matrícula DU-........., propiedad de Carlos

María, sin que conste el lugar donde pudieran dirigirse inmediatamente después de cometida la sustracción, si bien sobre las 5.30 horas de la madrugada, al pasar en el referido vehículo conducido por Marco Antonio, por la Plaza Roma, fueron detenidos por la Policía Nacional, recuperándose los sacacorchos, la calculadora y el tabaco sustraídos. Los desperfectos ocasionados en la puerta e interior del local asaltado se valoraron pericialmente; en 50.000 ptas

Segundo

La referida sentencia calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504-2.º y 505-1.°, último inciso, del Código Penal, y designando autores del mismo a los procesados, dictó la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenarnos a Carlos María, Jesús Carlos, Marco Antonio, Gonzalo y a José, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 ptas., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal relativa en Gonzalo y José, a las penas de seis meses y un día de prisión menor a Carlos María, Jesús Carlos e Marco Antonio ; dos meses de arresto mayor a José ; a las actuaciones de suspensión de todo cargo público; profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales y tasas judiciales por quintas e iguales partes, así como a que abonen mancomuna y solidariamente a Arturo la cantidad de

54.700 ptas. como indemnización de perjuicios, mas intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, las abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de los efectos y metálico recuperados al perjudicado Arturo ."

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por representación y defensa del procesados referidos se anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley contra dicha resolución. El Audiencia Provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

Cuarto

Oportunamente los procesados recurrentes formalizaron su impugnación mediante escrito de interposición, en el que con apoyo en el artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución, alegaron la vulneración por aplicación indebida de los artículos 500, 504 y 505 del Código Penal .

Quinto

En el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido y admitido el recurso, se acordó el señalamiento de la vista que la ley previene para la fecha que por turno de reparto correspondiere.

Sexto

Señalada la fecha de diez de junio para su celebración, en la misma se practicó dicho acto con asistencia de la Letrada del recurrente, doña Isabel Fernández Cartagena, que informó en apoyo de su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los procesados recurrentes articulan su impugnación mediante un único motivo apoyado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncian una vez mas la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En su tesis no existe contra ninguno de los procesados, excepto Gonzalo que en el juicio oral se confesó autor exclusivo del hecho delictivo, actividad probatoria de cargo alguna. Ello no es cierto. Aparte del dato significativo de la conjunta detención de todos ellos cuando en un vehículo circulaban con los objetos sustraídos, otros indicios relevantes pueden ser base de actividad probatoria incriminativa. En las dependencias policiales el procesado Carlos María dijo que eran propiedad de su hermana Felicidad y los demás procesados, que eran propiedad de Carlos María . La referida Felicidad, al prestar declaración negó haber dado tales objetos a su hermano y al prestar declaración judicial en el sumario los procesado no dijeron que los objetos fueses de Gonzalo (como en el plenario), sino que manifestaron que eran de su propiedad. Segundo: Ello indicado resulta plenamente aplicable la doctrina de esta Sala en orden a que la denominada "coartada" o "contraindicio" se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial si se acredita su inconsistencia o falsedad (S. de 22 de abril de 1987, entre otras), habiendo en el mismo sentido declarado la S. de 4 de febrero de 1987 que "la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrente con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente", añadiendo que "toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido"; y finalmente, las SS. de 14 de octubre y 20 de diciembre de 1986 y 7 de febrero de 1987 declaran que "si el imputado, que carece de la carga probatoria, introduce en su defensa un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser reputado irrelevante o intrascendente"; de todo lo que se desprende que ha existido actividad probatoria de cargo de carácter adecuado, aunque indirecta, y por ello debe estimarse enervada dicha presunción y en consecuencia desestimarse el recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Gonzalo y otros contra sentencia dictada por las Audiencia Provincial de Zaragoza en causa seguida contra los mismos por delito de robo; condenando a dichos procesados, por iguales partes, al pago de las costas del recurso y, a cada uno de ellos, al de la suma de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito debido de constituir para recurrir, si llegasen a mejor fortuna.

Publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y, a los oportunos efectos, remítase certificación de la misma al tribunal provincial de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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