STS, 30 de Junio de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:5062
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 716.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso de apelación; liquidaciones del Impuesto de Radicación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 50.3, 51.1.a) y 94.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: A los efectos de la admisión del recurso de apelación, ni se suman las cuantías

determinantes del valor de la pretensión ni en ésta han de tenerse en cuenta la cantidad pecuniaria

de recargos, no siendo admisible cuando no supere ninguna de ellas la cifra de 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendí da por el Letrado del Estado y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 27 de enero de 1987 sobre Impuesto de Radicación; habiendo sido parte apelada J. y A. Sabater y Compañía, S.

L., representada y defendida por el Letrado don Emilio Salcedo Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación de J. y A. Sabater y Cía., S. L., formuló reclamación número 1703/83, contra liquidaciones apremiadas del Ayuntamiento de Valencia por el concepto del Impuesto Municipal de Radicación, y el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, por resolución de 25 de junio de 1985, acordó desestimar la reclamación y confirmar el procedimiento de apremio que comprende las liquidaciones no satisfechas por los ejercicios 1980, 1981 y 1982 (primer y segundo trimestres).

Segundo

Contra la anterior resolución la representación procesal de J. y A. Sabater y Compañía, S.

L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 27 de enero de 1987, por la que estimando el recurso se declara nula y sin efecto la resolución recurrida, así como el procedimiento de apremio; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la representación del Ayuntamiento de Valencia así como la de J. y A. Sabater y Compañía, S. L., una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones. El Letrado del Estado, por escrito de 7 de julio de 1987 desistió de la apelación interpuesta, teniéndosele por apartado y desistido por Auto de la Sala de 13 de julio del mismo año.

Cuarto

Señalado para votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en el proceso providencia de apremio referente a cuatro liquidaciones por impuesto municipal de radicación que giró el Ayuntamiento de Valencia a la empresa J. y A. Sabater y Compañía, S. L., años 1980, 1981 y 1982, e importe total de 759.731 pesetas, en el cual están sumadas las cantidades de las anteriores liquidaciones (167.836, 232.155, 116.078 y 167.836 pesetas) y el recargo de apremio (76.626 pesetas).

Segundo

Como, según disponen los artículos 50.3, 51.1 .a) y 94.1 .a) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y a efectos de admitirse el recurso de apelación, ni se suman las cuantías determinantes del valor de la pretensión ni en ésta han de tenerse la cantidad pecuniaria de recargos, claro está que no superando ninguna de ellas la cifra de 500.000 pesetas la apelación fue indebidamente admitida, tema éste de orden público procesal por el que deben velar y cumplir las normas, sea a instancia de parte sea de oficio, los Tribunales.

Tercero

En consecuencia, procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación y, a la vez, declarar firme la sentencia recurrida. Y no se hace especial imposición de costas, según el artículo 131.1 de la Ley citada .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación que el Ayuntamiento de Valencia interpuso contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia del Territorio de fecha 27 de enero de 1987, recurso

1.171/1985, cuya sentencia declaramos firme, y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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