STS, 29 de Junio de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:5027
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 713.-Sentencia de 29 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Padrón de Contribuyentes del Impuesto de Radicación; inadmisibilidad del recurso

contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 82.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ; artículo 122.i) de la Ley de Régimen Local de 1955 ; el artículo 132.12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 1952, el articulo 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1978 y de 1 de junio de 1977 .

DOCTRINA: Es inadmisible el recurso interpuesto por el Ayuntamiento sin contar con la debida

autorización del pleno; correspondiendo al demandante probar la primera reunión del pleno donde se

había adoptado el acuerdo de la Comisión Permanente; la periodicidad de las sesiones del pleno,

para estos casos, ha de constar expresamente; el acuerdo tardío es ineficaz.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador de los Tribunales señor González Salinas, bajo dirección letrada, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1986 sobre exclusión del padrón de Contribuyentes del Impuesto de Radicación, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz de 30 de diciembre de 1981, denegando petición formulada por Metramar, S. L., dirigida a la exclusión en el Padrón de Contribuyentes del Impuesto de Radicación por razón del ejercicio de actividades de embarque y desembarque de mercancías en el Puerto de Cádiz en la zona en que por la Junta del Puerto se presta el servicio al almacenaje y depósito de tales fines, se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de esta Jurisdicción Provincial de Cádiz, que con fecha 22 de febrero de 1983 dictó resolución estimando la reclamación interpuesta.

Segundo

Contra la anterior resolución y por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, el cual, seguido por sus trámites, finalizó por sentencia de 12 de mayo de 1986 con el siguiente: «Fallo: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando García Paúl en nombre del Ayuntamiento de Cádiz contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que estimó la reclamación número 65/1982, interpuesta por don Fernando J. Blanco Martín en nombre de Metramar, S. L., contra denegación de petición dirigida a la exclusión en el Padrón de Contribuyentes del Impuesto de Radicación. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, del que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de junio de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, estimando el motivo aducido por el Letrado del Estado y previsto en el artículo 82.b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, en tema de impuesto municipal de radicación. Basó la declaración de inadmisibilidad en que el Procurador de esta Corporación Local interpuso el recurso contencioso-administrativo sin contar con la debida autorización del Ayuntamiento Pleno exigida por el artículo 122.i) de la ley de Régimen Local de 1955, en relación con el 132.12 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de 1952 .

Segundo

Este criterio de la Audiencia ha de ser ahora ratificado. Porque el acuerdo de interponer el recurso fue adoptado por la Comisión Municipal Permanente en sesión del 23 de septiembre de 1983, no constando en él que se tomase con carácter de urgencia y sin que, además, fuese confirmado en la primera sesión del Ayuntamiento Pleno, sino que lo fue en la muy posterior de 1 de junio de 1984 y muy posterior también a la fecha de interposición del recurso, el 4 de octubre de 1983. Yerra el Ayuntamiento alegando que no está acreditado -no consta- que hubiese habido antes, en el tiempo entre ambas sesiones, otra de reunión del Pleno, rechazando con esto que la de 1 de junio de 1984 fuera la primera siguiente a aquélla de la Permanente; y yerra porque es el Ayuntamiento, a él, a quien corresponde la carga de la prueba, de probar era «la primera reunión», tanto por aplicación del precepto general del artículo 1.214 del Código Civil como por la exigencia de buena fe que debe presidir toda actuación de los litigantes. La periodicidad de las sesiones del Pleno, para estos casos, ha de constar expresamente- sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1978 . El acuerdo tardío del Pleno es ineficaz: sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1977 .

Tercero

Así pues, procede rechazar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, y no se hace especial imposición de costas: artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo .

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha de 12 de mayo de 1986, recurso número 1.005/1985, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia. Y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Antonio Agúndez Fernández, en el mismo día de su fecha, y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez.-Rubricado.

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