SAP Navarra 150/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:825
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 150/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de septiembre de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 81/2005, derivado del Juicio ordinario nº 1304/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Letrado del Gobierno de Navarra y parte apelada, los demandados D. Juan Francisco, Dª. Constanza y D. Bartolomé, representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. Iban Garaikoetxea Mina. Sobre: acción revocatoria

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de Octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 1304/2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad Foral de Navarra debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, interesando se dicte sentencia en la que con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia impugnada, dicte otra que estime íntegramente la demanda interpuesta, e imponga las costas, tanto de la primera instancia como de esta alzada, a la parte demandada.

CUARTO

La parte apelada, D. Juan Francisco, Dª. Constanza y D. Bartolomé, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, condenando al recurrente a las costas causadas en dicha apelación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera en donde se formó el rollo de Apelación de juicios ordinarios nº 81/2005, señalándose el día 1 de Septiembre para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado a quo desestimó la acción revocatoria de la donación realizada por los demandados D. Juan Francisco y Dña. Constanza a favor de su hijo D. Bartolomé, que pretendía la actora-recurrente Comunidad Foral de Navarra, por considerar que se había hecho aquella en fraude del crédito que frente a los primeros ostentaba por deudas tributarias (IVA e IRPF) la demandante.

La sentencia de primera instancia para llegar a dicho pronunciamiento desestimatorio de la acción revocatoria o pauliana, partió de la naturaleza subsidiaria de dicha acción, cuyo ejercicio sólo puede tener lugar cuando no existe otro modo de cobrar la deuda, lo que en el supuesto de autos no concurría ya que existían otros bienes en el patrimonio del deudor que impedía concluir en la existencia de una insolvencia total que justificase el ejercicio de dicha acción.

Y ello se afirmó al haberse acreditado que el deudor era preceptor de unos derechos de autor, percepciones que tienen naturaleza periódica, no constando que fueran a dejar de percibirse en un futuro por la extinción de esos derechos, y si bien era cierto que dichas percepciones se encontraban gravadas con cuatro embargos judiciales precedentes, con un saldo pendiente de abono de unos 39.000 #, lo que conllevaría una demora en el cobro del crédito por parte de la Comunidad Foral de Navarra, ello revelaría una "suma dificultad" en el cobro del crédito, pero no una inviabilidad, y si bien esa "suma dificultad" para el reintegro pudiera justificar el ejercicio de la acción rescisoria, como esa dificultad o tardanza no era imputable al deudor (pues ya éste en el año 1.999, a través de su letrado se dirigió a la Hacienda Foral para hacer saber de la existencia de estos derechos y de la procedencia de su embargo para atender el pago de las deudas tributarias, lo que no fue atendido por la Hacienda hasta el 15 de Octubre de 2.002, cuando ya se habían producido los embargos precedentes originadores de la demora), ésta demora que no quedaba justificada en el proceder de la Hacienda, unido a que no se había acreditado que aquellos ingresos hubieran sido insuficientes objetivamente para atender la deuda tributaria, (de haberse embargado ante el requerimiento del deudor), le llevó a desestimar la demanda, pues la dificultad de cobro del crédito tributario a favor de la actora no tenía su causa en la donación que se pretendía rescindir sino en la falta de diligencia del acreedor en el cobro de su crédito, mediante el embargo de las percepciones periódicas que el deudor recibía en concepto de derechos de autor.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda se muestra disconforme la acreedora, la Comunidad Foral de Navarra, que considera que la sentencia de primera instancia ha infringido, al desestimar su demanda, los artículos 1.291. 3º y 1.294 del C. Civil, ya que la acreedora no tiene otro modo de cobrar las deudas tributarias.

A tal efecto alega que las percepciones de los derechos de autor están gravadas según consta en la certificación de la SGAE, siendo los importes de los embargos elevados, lo que revelaría un elevado grado de endeudamiento en el deudor, quien carece de recursos económicos para poder pagar la deuda tributaria, no pudiendo olvidarse, de un lado que en fecha 13 de Noviembre de 2.002, ante el embargo pretendido de dichos derechos, la SGAE contestó que en esa fecha no existía cantidad pendiente de pago a favor del deudor, figurando anotados varios embargos, y de otro que en modo alguno se ha acreditado que antes del año 2.002 se hubieran generado ingresos a favor del deudor por esos derechos de autor con los que haber podido atender la deuda, pues la afirmación de...

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