STS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6956/2003, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 727/2001, a instancia de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 25 de abril de 2001, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.990 a 1.993.

Ha sido parte recurrida EDITORIAL PLANETA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 727/2001 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de EDITORIAL PLANETA, S.A. contra Resolución del T.E.A.C. de 25 de Abril de 2001, debiendo anular parcialmente la misma, declarando prescritas las liquidaciones relativas a 1.990, 1.991 y 1.992, confirmando únicamente la relativa a 1.993, si bien, dejando sin efectos las sanciones impuestas, con las consecuencias a ella inherentes relativas a la cuantía de los intereses.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 20 de junio de 2003.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 25 de junio de 2003, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 17 de julio de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó, con fecha 27 de octubre de 2003, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primero, por infracción de las normas siguientes: artículo 33.3 párrafo último y 4.a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril ; artículo

66.1.a) de la Ley General Tributaria ((en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 14/ 2000, y en su caso, el texto resultante de tal modificación) y artículo 30.3.a) del citado Reglamento de la Inspección ; el segundo, por infracción de la jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 18 de noviembre de 2002 (Recurso de Casación 5812/1997 ), Sentencia de 4 de junio de 2002 (Recurso de Casación 2349/1997 ), Sentencia de 24 de febrero de 2001 ( Recurso de Casación 8696/1995 ); y, el tercero, por infracción de las normas siguientes: artículos 27 y 28.4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ( preceptos en su redacción vigente para el ejercicio de 1990 ) y artículo 18.2 de la misma Ley, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, en relación con el ejercicio tributario de 1990, declarando en tal sentido, ser justo y conforme a Derecho, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central".

CUARTO

EDITORIAL PLANETA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2005, la Sala Tercera - Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 8 de septiembre de 2005, la Sala acordó declarar la admisión parcial del recurso de casación sólo en lo referido a las liquidaciones correspondientes a Julio y Septiembre de 1990, declarándose la inadmisión del resto del recurso interpuesto, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de EDITORIAL PLANETA, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de 21 de mayo de 2003 de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el recurso número 727/2001, por la que se estimó parcialmente a del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del TEAC de fecha 25 de abril de 2001, anulando la misma y declarando prescritas las liquidaciones relativas a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, confirmando en exclusividad la relativa a 1993.

No estando la parte demandada conforme con la misma, interpone recurso de casación, pero sólo en lo concerniente al ejercicio de 1990, liquidaciones correspondientes a los meses de julio y septiembre, únicas que alcanzan la cuantía suficiente, auto de la Sección Primera de 8 de septiembre de 2005 . Lo que pone de manifiesto la representación procesal de EDITORIAL PLANETA, S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación. Por lo que el recurso de casación debe quedar circunscrito a las liquidaciones correspondientes a los meses de julio y septiembre de 1990.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los arts. 33.3 y 4.a) del Real Decreto 939/1986, en relación con los arts. 66.1.a) de la LGT y artº 30.3.a) del RGI .

  2. Con base en el artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de la jurisprudencia reflejada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal 18 de noviembre de 2002, 4 de junio de 2002, 24 de febrero de 2001 ó 28 de octubre de 1997 .

  3. Conforme al artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los arts. 27 y 28.4 de la Ley 30/1985 y 18.2 de dicho texto.

TERCERO

El primer y segundo motivo de casación tratan sobre la misma cuestión. Consta y no se cuestiona, que las actas se levantaron en 17 de marzo de 1998, siendo los acuerdos de liquidación de 8 de octubre de 1998, en el período de tiempo que transcurrió entre esas dos fechas se presentaron alegaciones del sujeto pasivo, en 14 de abril de 1998. Para la sentencia de instancia este escrito de alegaciones no sirvió para interrumpir el cómputo del citado plazo de seis meses para la práctica de actuaciones inspectoras, lo que le llevó a declarar prescrito los ejercicios de 1990, 1991 y 1992. Lo que le lleva a no entrar "a examinar la procedencia de la aplicación del tipo reducido del IVA aplicable en 1990 a los elementos complementarios del libro Historia Universal del Cine".

Este Tribunal se ha pronunciado sobre esta cuestión en numerosísimas ocasiones, dejando dicho que "las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante". En otros pronunciamientos, por todos sentencia de 30 de mayo de 2008, siguiendo una consolidada doctrina se ha dicho "Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que pueden servir -eso sí- para poner de manifiesto que estas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de prescripción". Doctrina que nos ha de llevar a considerar que en este caso las actuaciones inspectoras no estuvieron paralizadas por el citado plazo de seis meses. No se produjo, por ende, la prescripción del período que nos ocupa. Debiendo estimar el recurso de casación.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo, en los términos planteados por el Sr. Abogado del Estado, los hechos que en este interesa se concretan, durante el período al que se contrae el presente recurso de casación, en la venta de la obra Historia Universal del Cine, diez tomos, repercutiendo al tipo del 6%, considerando la Inspección, y con ella el Sr. Abogado del Estado, que el valor de los videos, cincuenta películas, entregados junto a dicha obra, debió tributar al 12%.

En sentencia de este Tribunal de 20 de febrero de 2004, se abordó y resolvió la controversia planteada. En aquella ocasión dijimos que "...esta Sala no puede sino confirmar la tesis mantenida por la Sentencia recurrida sobre la aplicación del tipo del 6% a la entrega conjunta de libros y de los materiales complementarios que nos ocupan por precio único con anterioridad a la modificación sufrida en 1991 por el art. 28.1.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Las razones que nos llevan a mostrar nuestra conformidad con la citada Sentencia son las siguientes:

  1. Que el libro, con sus elementos complementarios, constituye una unidad funcional inescindible.

  2. Que constituyen una unidad económica, ya que el conjunto es objeto de adquisición por un precio único por Midesa (que es una empresa comercializadora de libros) y es objeto de venta por ella, igualmente, por un precio único.

  3. Que si bien no existía una determinación del alcance del término libro en los textos referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido, existían preceptos de otros tributos que ampliaban el tratamiento favorable del libro a otros elementos complementarios de éste de carácter didáctico. Concretamente, la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su art. 25 una bonificación del 99% en la parte de cuota que corresponda a: «Tercero. Los beneficios procedentes de la actividad exportadora de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo editados conjuntamente con aquél, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, que efectivamente se inviertan en los conceptos previstos en el art. 26 ».

  4. Que la legislación no tributaria aplica el régimen jurídico del libro a los elementos complementarios que se enajenan con él. Así, el art. 3 de la Ley del Libro, de 12 de marzo de 1975, establece: «el régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico...». El art. 3 de la Ley 9/1975 tiene su antecedente directo en el art. 6 del Decreto de 18 de marzo de 1966 que desarrollaba la Ley de Prensa: «... A efectos de la Ley de Prensa e Imprenta se considerarán también como impresos todos los materiales audiovisuales que se difundan con una publicación unitaria...».

Ante estos antecedentes legislativos resulta totalmente lógico el criterio mantenido por la sentencia recurrida de aplicar el tipo del 6% previsto por la legislación entonces vigente para la entrega de libros a las ventas realizadas por un precio único de libros y de elementos complementarios de éstos.

La legislación posterior a los hechos que aquí se debaten confirma la corrección de la tesis mantenida por la sentencia recurrida.

El art. 74 de la Ley de Presupuestos para 1991 da nueva redacción al art. 28, núm. 1, apdo. 4º, de la Ley del IVA de 1985 aclarando que el tipo del 6% se aplica «a los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos (libros, revistas y periódicos) por un precio unitario», limitando, seguidamente, el concepto de elementos complementarios para los que procede el referido tipo a los de determinada naturaleza y coste, circunstancias cuyo cumplimiento en este caso no ha cuestionado la parte recurrente.

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, establece el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario para las entregas de «periódicos, libros y revistas» (art. 27 ). Tanto el primer Reglamento de dicho Impuesto aprobado por RD 1473/1992, de 4 de diciembre (art. 55.4ª ), como el segundo Reglamento, aprobado por RD 2538/1994, de 29 de diciembre (art. 55 núm. 1 .c), aclaran o interpretan que el referido tipo cero es aplicable a los elementos complementarios que constituyan soportes sonoros o videomagnéticos cuyo coste de adquisición no supere el 50% del precio unitario de venta al público del conjunto.

En el contexto normativo y social expuesto resulta indiscutible que la modificación del art. 28.1.4º de la Ley del IVA por la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, tenía un carácter aclaratorio. En consecuencia, es totalmente conforme a Derecho determinar, como hace la Sentencia impugnada, que el alcance del término libro contenido en el art. 28.1.4º, en la redacción dada por la Ley 31/1990, es aplicable a los ejercicios anteriores en que, como ocurre en el caso de autos, existía oscuridad o insuficiencia normativa sobre el alcance de dicho término.

Téngase en cuenta que, como ha puesto de relieve la doctrina, las disposiciones interpretativas y complementarias, tienen, por naturaleza, efecto retroactivo y que el art. 23.2 de la LGT establece que «en tanto no se definan por el Ordenamiento Tributario los términos empleados por sus normas, se entenderán en su sentido jurídico, técnico o usual según proceda». Estamos ante un precepto que da preferencia a la definición dada en las normas tributarias de los términos por ellas empleados, sin limitación temporal alguna, por lo que la fijación del alcance de un término, como es el de libro, contenida en un precepto de la propia Ley del IVA, aún cuando sea posterior a los hechos que aquí se enjuician, es aplicable a dichos hechos ante la oscuridad legislativa existente en el período tributario precedente.

En definitiva, que la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1991, se limitó, ante una situación de inseguridad jurídica derivada de la indefinición del alcance del término «libro» respecto de sus elementos complementarios, a interpretar, completar o aclarar el texto del art. 28.1.4 de la Ley 30/1985, del IVA La indudable naturaleza interpretativa de la citada disposición que fue advertido por la Sentencia de instancia resulta patente si tenemos en cuenta que la Sentencia recurrida parte de la consideración de que el art. 28.1.4 de la Ley 30/1985 del IVA no citaba expresamente -lo que no significa que los excluyera- los elementos complementarios que se vendían con el libro formando una unidad por precio único porque «el fenómeno de la venta masiva de libros juntamente con material audiovisual complementario, especialmente cuando se refiere, como en el presente caso, a cursos de idiomas o historias de la música, es relativamente reciente».

Cuando se publicó la Ley del IVA el fenómeno económico de la venta conjunta de libros y elementos complementarios no se contempló de forma expresa en la norma porque no era usual. Por lo tanto, existía una realidad social que debía ser atendida con una norma aclaratoria o interpretativa.

Y la definitiva aclaración se produjo con la Ley de Presupuestos para 1991, la cual afectó a un precepto referente a la aplicación del tipo del impuesto, pero sin modificar el tipo aplicable. Tampoco modificó término alguno del precepto; simplemente se limitó a precisar su contenido".

Todo lo cual debe llevarnos a desestimar en los términos planteados la pretensión actuada por el Sr. Abogado del Estado. TERCERO.- No procede hacer expresa imposición legal de las costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 21 de mayo de 2003, la que casamos y anulamos en cuanto declaró prescrito el ejercicio de 1990.

Segundo

En cuanto al ejercicio de 1990, debemos anular y anulamos la resolución del TEAC por los motivos recogidos en los Fundamentos de esta sentencia, así como la liquidación practicada por la ONI, ejercicio de 1990.

Tercero

Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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