STS 5/90, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/90
Fecha27 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2.394/2004, interpuesto por la entidad Recreativos Ceda, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 7.678/2001, sobre devolución de ingresos indebidos correspondientes al Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal de Juego de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó, con fecha 16 de diciembre de 2003, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 7678/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Fernández Rodríguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 30 de octubre de 2000, por la que desestima la reclamación económico administrativa núm. 54/1573/99 formulada contra acuerdo del Jefe del Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación en Vigo, de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de fecha 12 de noviembre de 1999 por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal de Juego del año 1990; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de "Recreativos Ceda, S.A.", preparó recurso de casación, siendo formalizado, posteriormente, ante la Sala, con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida, declarando el derecho de la recurrente a obtener la devolución de la suma indemnizatoria de 410.275,53 euros (equivalentes a 68.264.105 ptas.) por el concepto tributario del "Gravamen Complementario Tasa Fiscal sobre los juegos de envite y azar", ejercicio 1990, con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes, y expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada por su evidente negligencia.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala, dictó Auto el 28 de septiembre de 2006 declarando la admisión del recurso de casación interpuesto en relación con la autoliquidación nº 4000077/1990, por importe de 25.470.900 ptas., y la inadmisión del mismo con relación a las restantes, por no exceder el importe del principal (cuota) del límite legal de 25.000.000 de ptas. establecido en el artículo 86.2b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

No se personó en el recurso el Abogado del Estado.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 31 de octubre de 1996, sentencia por la que declara inconstitucional y nulo el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que había creado el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, la entidad ahora recurrente, que había obtenido el aplazamiento de pago, por el importe de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 1990, 63.677.250 ptas, a satisfacer en tres plazos, el primero con vencimiento el 5 de diciembre de 1990 por importe de 25.470.900 ptas, y los restantes con vencimiento el 5 de julio y el 5 de diciembre de 1991, por importes cada uno de 19.103.175 ptas, solicitó con fecha 20 de diciembre de 1996 de la Delegación de Vigo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el art. 155 de la Ley General Tributaria, desarrollado por el RD 1163/1990, de 21 de septiembre, la devolución de lo indebidamente ingresado, por principal e intereses, por un importe total de

68.264.105 ptas.

Al no resolver la Consejería referida de manera expresa la solicitud formulada, la entidad denunció la mora con fecha 15 de julio de 1997, con reiteración de la petición, interponiendo luego recurso de reposición el 30 de septiembre siguiente contra la denegación presunta, que tampoco fue resuelto, entendiendo, entonces, la interesada, conforme a lo dispuesto en el art. 43.3.6) de la Ley 30/92 estimada por silencio positivo la petición.

Sin embargo, al solicitar, a los efectos de su ejecutividad, en escritos de 22 de abril y 16 de junio de 1998, la emisión del certificado de acto presunto, prevista en el entonces vigente art. 44 de la Ley 30/92 el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia dictó resolución el 18 de junio de 1998, acordando denegar la devolución interesada, porque solicitada la rectificación y devolución de los ingresos el 18 de marzo de 1991, el acuerdo denegatorio de 30 de abril de 1991 quedó firme, al ser desestimado, por sentencia de 20 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución también desestimatoria del TEAR de Galicia de 25 de junio de 1993, resultando de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma, contenida en la sentencia 45/89, de 20 de febrero, lo que se refrenda en la 185/1995, recaída a propósito de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Contra la referida resolución de 18 de junio de 1998, Recreativos Ceda promovió reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del TEAR de Galicia de 22 de abril de 1999.

Finalmente, en escrito de 30 de julio de 1999 la entidad solicitó de nuevo la devolución de ingresos indebidos, en base a la ejecución de las sentencias dictadas por esta Sala en 20 y 26 de mayo de 1999, que se refería a otras autoliquidaciones de distintas Delegaciones, concretamente de Orense y Pontevedra, siendo rechazada la petición por acuerdo del Servicio de Gestión Tributario, de 12 de noviembre de 1999, en el que se reitera la fundamentación aducida con fecha 18 de junio de 1998, promoviéndose contra aquél acuerdo nueva reclamación económico-administrativa, que fue asimismo rechazada por el Tribunal Regional en 30 de noviembre de 2000, siendo esta última resolución objeto del recurso contencioso-administrativo 7678/01, que dió lugar a la sentencia ahora impugnada, también desestimatoria, al ser firmes las cuotas cuya devolución fue denegada.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del art. 88.11 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/92, 155 de la Ley General Tributaria y 1, 3, 8 y 10 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, al considerar errónea la afirmación de la sentencia de existencia de actos firmes, habiendo sido dictada la resolución de 12 de noviembre de 1999, de la Consejería de Economía y Hacienda, denegatoria de la petición de devolución, una vez firme la estimación del recurso interpuesto, por el transcurso del plazo establecido sin resolución expresa.

Alude la parte a la existencia de un recurso de casación pendiente contra la sentencia de 13 de julio de 2001 de la misma Sala, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7879/99 interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia, de 22 de abril de 1999, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida con la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, de 18 de junio de 1998, que, a su vez, habría desestimado la solicitud de devolución formulada, en 30 de diciembre de 1996 y, por tanto, después de dictada la sentencia del TC.

TERCERO

Ciertamente, al tiempo de la interposición del presente recurso de casación la Sala no habría resuelto el recurso 3147/02, en donde se planteaba que la solicitud de devolución formulada el 30 de diciembre de 1996 debía entenderse estimada por silencio administrativo.

Sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de 1 de Abril de 2004, porque aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia 68.264.109 pesetas, el acto que denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos se refería a 273 máquinas recreativas tipo B, siendo el importe ingresado por cada una de 233.250 ptas.

Ahora nos encontramos con otro recurso idéntico, al haber reiterado la parte la petición de devolución en vía administrativa, mediante nuevo escrito presentado el 30 de julio de 1999, con el pretexto de las sentencias recaídas respecto a otras autoliquidaciones que no habían ganado firmeza, a diferencia de lo ocurrido con las presentadas en la Delegación de Vigo, y cuya resolución dió lugar a otra reclamación económico administrativa y al recurso contencioso administrativo 7678/01.

A pesar de tratarse de las mismas autoliquidaciones, la Sección Primera declaró la admisibilidad parcial del recurso de casación, al confundir el importe de cada autoliquidación con el importe de los aplazamientos de pago concedidos.

No obstante, todo ello carece de relevancia, al darse la circunstancia de que la recurrente, con independencia de los procedimientos de devolución iniciados, planteó, con fecha de 20 de abril de 2002, reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por el gravamen pagado según el art 38.2 de la ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, que finalizó con la sentencia estimatoria de la Sección Sexta de la Sala, de 3 de Noviembre de 2004, recurso ordinario 99/2003, con la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Febrero de 2003, que había desestimado inicialmente la solicitud de indemnización. En esta sentencia se condena a la Administración del Estado a abonar la cantidad de 410.275,53 euros, más los intereses legales, que es la cantidad a que se refería la petición de devolución de ingresos indebidos.

Al haber obtenido un pronunciamiento judicial favorable a los intereses de la recurrente, respecto de las mismas autoliquidaciones, la consecuencia obligada es declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación, ya que carece de sentido pronunciarnos ahora sobre el derecho o no a la devolución también pretendida, pero con arreglo al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, cuando por vía distinta ya ha obtenido lo que pretendía, aunque debe significarse que la buena fé procesal obligaba a la parte al desestimiento del recurso.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar, por pérdida del objeto, al recurso de casación interpuesto por Recreativos Cedo, SA, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2003, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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