STS, 21 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:8301
Número de Recurso505/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 505/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabalza Falcó, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la sentencia, de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 513/05, en el que se impugnaba la Orden ministerial de 22 de junio de 2005, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la diligencia de embargo de créditos de fecha 11 de junio de 2004, así como la totalidad del procedimiento de apremio en relación a la derivación de responsabilidad al recurrente como administrador de la sociedad deudora. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 513/2005 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Javier Zabala Falcó, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 22 de junio de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Luis Enrique se interpuso, por escrito de 22 de junio de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por preparado el recurso y se dictara resolución por la que casando en unificación de doctrina la Sentencia ahora recurrida, declare que la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias a los administradores de una sociedad corresponde únicamente al orden jurisdiccional civil, y, por tanto, que mi representado no tiene que responder de la deuda de la sociedad Auto Galerie Import, S.L., al no estar declarada dicha derivación de responsabilidad por el orden jurisdiccional civil, con los efectos inherentes a dicha declaración y con la imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

La parte recurrida, formuló en fecha 19 de noviembre de 2008, escrito de oposición a dicho recurso, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 513/05, en el que se impugnaba la Orden ministerial de 22 de junio de 2005, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la diligencia de embargo de créditos de fecha 11 de junio de 2004, así como la totalidad del procedimiento de apremio en relación a la derivación de responsabilidad al recurrente como administrador de la sociedad deudora.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Arguye la parte recurrente en su recurso que la sentencia impugnada entra en contradicción con la invocada de contraste, en el extremo de no considerar que la competencia para determinar la derivación de responsabilidad por deudas tributarias de los administradores en una sociedad corresponde a la jurisdicción civil, incurriendo por tanto en la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, 9 de la LOPJ y 3 de la Ley Jurisdiccional.

La parte recurrente aporta certificado de la Sentencia de contraste de 15 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de Ley nº 92/2002 ).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita la declaración de nulidad de pleno Derecho de la diligencia de embargo de créditos de fecha 11 de junio de 2004, así como la totalidad del procedimiento de apremio en relación a la derivación de responsabilidad al recurrente como administrador de la sociedad deudora, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 1999-2000, por importe de 70.790 euros.

Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de

2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004 ).

En el caso que ahora nos ocupa, la diligencia de embargo de 11 de junio de 2004, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT tiene su origen en la declaración de responsable subsidiario al ahora recurrente por las deudas pendientes de la sociedad Galerie Auto Import, S.L. por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 1999-2000, clave de liquidación A2885102066000814, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: principal 57.903,38 euros y Recargo de Apremio 11.580,68 euros.

Adviértase que en casos como el presente, aunque el alcance total de la responsabilidad tributaria supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional -en este caso

70.790 euros-, lo cierto es que dicha cuantía es el importe total de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los vehículos objeto de inspección, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las referidas liquidaciones y de las sanciones que le fueron impuestas por dicha causa. Pues bien, habida cuenta del importe del principal -57.903,38 euros- es razonable inferir que ninguna de las cuotas liquidadas correspondientes a dichos vehículos supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones de la Sección Primera (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001) y 5 de junio de 2008, recurso nº 3328/2007 que " No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora ni sanción a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene que no estamos ante una acumulación de pretensiones por cuanto que se le ha derivado una única cantidad en un único acto administrativo, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los sujetos pasivos de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones, repercusiones y facturas giradas, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (Autos de 16 de mayo de 2.001 y 17 de marzo y 27 de abril de 2.005 )."

Debe añadirse además, que el artículo 65 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales al delimitar el hecho imponible del impuesto ahora debatido, señala de forma inequívoca, que el mismo viene constituido por la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles (...), matriculación que resulta única e independiente para cada uno de ellos, como lo demuestra el hecho de que el devengo del impuesto se produzca según dispone el artículo 66 de la referida Ley, en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.

Hay que tener en cuenta, además, que aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es el número de vehículos objeto de transacción, atendiendo a la forma de constitución de la base imponible en este tipo de tributos.

Atendiendo a las cuantías anteriormente referidas, es claro que ninguna de esas cantidades, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Enrique, contra la sentencia, de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 513/05, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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