STSJ Comunidad de Madrid 1792/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:10569
Número de Recurso1457/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1792/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01792/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1792

RECURSO NÚM.: 1457-2007

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA EUGENIA PATO SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 28 de Octubre de 2009

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1457/2007, interpuesto por AUTOMOVILES ALHAMBRA S. A. representado por la Procurador Dª Mª Eugenia Pato Sanz, contra la resolución del TEAR de fecha 20 de junio de 2007 en la reclamación 28/02670/05, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DÑA. María Eugenia Pato Sanz actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2007 en la reclamación 28/02670/05, efectuada contra sanción impuesta a la recurrente por infracción tributaria grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, siendo el importe de la sanción de 2296,32 #.

La parte actora alega que en el año 1999 la empresa tenía bases imponibles negativas por compensar por importe de 22.253.410 pesetas y como consecuencia de actas de inspección levantadas por la administración tributaria respecto de los ejercicios 1994 a 1997 se redujeron las bases imponibles negativas a 14.975.803 pesetas. Señala que en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, que es a la que se refiere la sanción, la persona encargada de efectuarla, por error, siguió consignando como cantidad a compensar la de 22.253.410 pesetas en lugar de la determinada por la administración. En todo caso, señala que como la base imponible positiva de ese ejercicio se elevaba a

6.538.031 pesetas, se compensó con la base imponible negativa fijada por la administración y le quedó a compensar una base imponible negativa de 8.437.772 pesetas. De ahí que entienda que no se ha causado ningún perjuicio a la administración y que su conducta no estaría tipificada.

La defensa de la Administración General del Estado alega en su contestación a la demanda la conducta culpable de la entidad actora, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el presente recurso solo se alega por la parte actora la falta de tipicidad de su conducta y en concreto que la misma no está recogida en el art. 195 LGT 2003 .

El citado precepto establece:

Artículo 195 . Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

  1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

En tal sentido, debe recordarse que la conducta de la entidad actora consistió en que en el año 1999 la empresa tenía bases imponible negativas por compensar por importe de 22.253.410 pesetas y como consecuencia de actas de inspección levantadas por la administración tributaria respecto de los ejercicios 1994 a 1997 se redujeron las bases imponibles negativas a 14.975.803 pesetas. La entidad actora señala en la demanda que en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, que es...

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