SAP Las Palmas 269/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2009:3372
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

S E N T E N C I A

ROLLO: 9/09

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal nº UNO de Las Palmas

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 91/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la ordenación del territorio y el medio ambiente y quebrantamiento de condena, contra Carlos Manuel, representado por El Procurador Don Francisco Neyra Cruz y defendido por el abogado Don Cristóbal Martell, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr.

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de marzo de 2009, con el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Manuel como autor responsable del delitos contra la ordenación del territorio, contra el medio ambiente y de quebrantamiento de condena imputados, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en cuanto al delito del artículo 319.1 y 3 en la intervención de los agentes del Seprona y periciales de la acusación y la defensa. En cuanto al delito del art. 330, es la propia juez la que razona que "hay que poner de manifiesto también que a tenor literal del artículo 330 del CP conforme al cual el daño en alguno de los elementos que hayan servido para calificar el espacio natural protegido debe ser grave para poder apreciar la existencia del citado tipo penal, es evidente que habrán de ser los dictámenes periciales los que consignen en su caso la existencia y mayor o menor gravedad en su caso del daño causado" y en cuanto al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 y siguientes, la prueba valorada también es eminentemente personal, pues se declara en la sentencia recurrida que uno de los requisitos necesario para la existencia del delito es "el incumplimiento de la meritada medida por su parte, de forma consciente y voluntaria", requisito este que, según se hace constar en la sentencia recurrida, "no ha sido cumplido a juicio de quien suscribe por el acusado". Esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, tal y como agudamente pone de manifiesto la parte apelada en su última alegación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine). Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004, sala 2ª dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias...

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