SAP Granada 510/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2009:1729
Número de Recurso376/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 376/09 - AUTOS Nº 401/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. DON JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 510

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 376/09 - los autos de Juicio Ordinario nº 401/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de HERMANOS ESCOT MADRID S.A. contra RAFAEL BENEGAS E HIJOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de junio de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Hermanos Escot Madrid, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a Rafael Benegas e Hijos, S.L. de los pedimentos formulados de contrario.- Impongo las costas de esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en la cuestión litigiosa suscitada entre las partes, es evidente que ha habido un claro error material en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, al referirse a unos hechos que nada tienen que ver con el objeto de la litis. El error padecido se podría haber subsanado mediante la oportuna aclaración o rectificación a instancia de cualquiera de las partes al amparo del 214 LEC. Dado que en los dos siguientes fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia se entra en el supuesto de hecho, no se ha causado indefensión alguna a la parte actora, con independencia de la suerte que hayan tenido sus pretensiones.

SEGUNDO

A juicio de esta Sala son las tres cuestiones que deben resolverse. En primer lugar, la existencia de los contratos que dice haber celebrada la actora, Hermanos Escot Madrid, SA, con la demandada, Rafael Benegas e Hijos, SL. En segundo lugar, el cumplimiento del contrato en los términos que se han pactado. Y, en tercer lugar, los presupuestos de la acción indemnizatoria que es la única acción que se ha ejercitado en los presentes autos.

Según el relato de los hechos de la demanda, Hermanos Escot Madrid, SA, acordó con Rafael Bebegas e Hijos, SL, mediante la contratación telefónica la compraventa de 2.4000.000 kg de harina de soja, llegándose a celebrar nueve contratos para los meses de septiembre 2005 a mayo de 2006. Fueron dos las llamadas telefónicas, que tuvieron lugar el 31 de agosto de 2005 según la actora. El dos de febrero de 2006, se enviaron los documentos de compraventa mediante fax, en total nueve documentos, a la empresa demandada. Ninguno de los nueve documentos de compraventa están firmados por la compradora. Aun así, la actora entiende que se celebraron nueve compraventas por la suma total de

2.400.000 kg de harina de soja. Estos hechos alegados por la actora son negados, sin embargo, por la empresa demandada que dice que se celebró un solo contrato de compraventa por la cantidad de 1.200.000 kg de harina de soja. Por consiguiente, no se niega que entre ambas partes la existencia de una relación contractual, pero se discrepa sobre si hubo uno solo contrato o nueve contratos de compraventa. En virtud del artículo 217. 2. LEC, compete a la actora probar la celebración de los nueve contratos de compraventa. Siendo la compraventa un contrato consensual, debe producirse el concurso de dos voluntades, esto es, la oferta y la aceptación, debiéndose producir el concurso de las dos voluntades conforme a lo dispuesto en el artículo 54 Ccom, al tratarse de una compraventa mercantil (si bien, con la reforma habida por la Ley de la Sociedad de la Información y del Comercio electrónico, en 2002, la formación del contrato mercantil a distancia es la misma que la del contrato civil ex artículo 1262 CC ). Las dos conversaciones telefónicas que tuvieron lugar el 31 de agosto de 2005 no prueban el contenido de las mismas. Sin embargo, los nueve documentos enviados mediante fax contienen una verdadera oferta de venta, cumpliendo todos los requisitos de la misma - objeto y precio-. Sin embargo, de los documentos no se desprende que haya habido una aceptación expresa, dado que ninguno de los documentos está firmado por la compradora. No obstante, en nuestro Derecho contractual se admite la aceptación tácita (SSTS 26 febrero 1994 y 30 mayo 1996 ), aun cuando no está prevista en la parca regulación de la formación del contrato -en otros ordenamientos jurídicos, cabe colegir la viabilidad de la aceptación tácita, p.e., parágrafo 151 BGB, o en textos internacionales, como, p.e. el art. 18.1 de la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, o de los textos de soft law del Derecho contractual europeo, como los PECL, los Principios Aquis y el MCR o en la reciente Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos-, incluso, se acepta, en determinados casos, el silencio para como comportamiento equivalente a una aceptación tácita (en algunos de los textos jurídicos anteriormente citados se alude al silencio y sus consecuencias jurídicas en la formación del contrato.

Nuevamente debe ser la parte actora la que debe acreditar, como exige el artículo 217.2 LEC, la aceptación tácita de la oferta o el silencio como aceptación tácita de la parte demandada después de la oferta. En el caso de autos, ha quedado totalmente acreditado que se mandó un fax enviando la actora al menos nueve documentos, que son las nueve ofertas de compraventa. La parte demandada no puede negar la realidad de este fax, y no lo hace, pero niega que estos nueve documentos sean las ofertas de compraventa que se aportan con la demanda. Si...

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