STSJ Castilla y León 488/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:7634
Número de Recurso197/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución488/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 197/2009, interpuesto por Dª Marisol, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado

D. José-Antonio Monterrubio Quirós, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 263/2007, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Navalperal de Pinares (Ávila) de fecha 6 de febrero de 2.007 por el que se otorga licencia urbanística a la mercantil Dabocons Proyectos, S.L. para la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas en el denominado "Huerto del Cura", sito en la Calle San Antonio S/N (catastralmente calle Pontones o Pozones) de la localidad de Navalperal de Pinares (Ávila), desestimando las pretensiones de la parte declarante y declarando que dicho acuerdo es acorde y conforme a derecho; siendo partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Navalperal de Pinares que ha comparecido representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por letrado, y la mercantil Dabocons Proyectos, S.L. que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 263/2007, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2.009 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marisol contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Navalperal de Pinares (Ávila) de fecha 6 de febrero de 2.007 por el que se otorga licencia urbanística a la mercantil Dabocons Proyectos, S.L. para la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas en el denominado "Huerto del Cura", sito en la Calle San Antonio S/N (catastralmente calle Pontones o Pozones) de la localidad de Navalperal de Pinares (Ávila), desestimando las pretensiones de la parte declarante y declarando que dicho acuerdo es acorde y conforme a derecho; no se hace pronunciamiento alguno sobre costas procesales.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada y codemandada, hoy apelada, contestando únicamente el Ayuntamiento de Navalperal de Pinares oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2.009, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 6 de febrero de

2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 263/2007, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marisol contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Navalperal de Pinares (Ávila) de fecha 6 de febrero de 2.007 por el que se otorga licencia urbanística a la mercantil Dabocons Proyectos, S.L. para la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas en el denominado "Huerto del Cura", sito en la Calle San Antonio S/N (catastralmente calle Pontones o Pozones) de la localidad de Navalperal de Pinares (Ávila), desestimando las pretensiones de la parte declarante y declarando que dicho acuerdo es acorde y conforme a derecho.

En dicha sentencia se esgrimen los siguientes fundamentos de derecho en orden a mencionada desestimación y para concluir que la licencia otorgada es ajustada al ordenamiento jurídico y urbanístico aplicable en concreto a lo establecido en la Ordenanza correspondiente al Grado 1º-E-A (Extensión del casco urbano) de las NNSS de Navalperal de Pinares, habiéndose otorgado por quien tiene competencia, con observancia de las normas procedimentales aplicables:

  1. ).- Porque del proyecto básico y de ejecución visado con fecha 23.1.2007 (que corrige el anterior proyecto de 7.9.2006), y más concretamente del plano BA-01 se colige que todas las cotas que corresponden a distancias de los nuevos edificios con las fincas que se hallan en sus linderos laterales cumplen los tres metros de separación a linderos establecidos por la Ordenanza de aplicación al caso, contemplándose en el mencionado proyecto y para los linderos Norte y Este de la parcela dos franjas destinadas a accesos para vehículos; e insiste en que se cumple el retranqueo respecto de la finca de la parte actora en todo su lindero figurando una retranqueo mínimo de 3,03 metros y máximo de 3,40 metros; igualmente recuerda que según dicha Ordenanza no se establece ese retranqueo lateral cuando se trata de viviendas agrupadas por cuanto que se permite que los linderos con parcelas de diferente propietario se podrán adosar si ya existe medianería, como ocurre en el presente caso.

  2. ).- Que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por cuanto que constan emitidos sendos informes por el arquitecto asesor que avalan la resolución recurrida, sin que por otro lado la omisión del informe jurídico constituya un defecto esencial que pueda motivar la declaración de nulidad o anulación de dicha resolución, y ello porque dicha omisión no ha causado indefensión a la parte recurrente y tampoco ha impedido que el acto pueda alcanzar su finalidad, amen de que la retroacción de actuaciones carecería de sentido para volver a resolver en el mismo sentido sobre todo cuando la recurrente ha tenido todas posibilidades para defenderse en el presente procedimiento.

  3. ).- Q ue tampoco cabe estimar la denuncia que se hace por la actora respecto a la omisión de trámites y falta de audiencia en la concesión de la licencia, ya que ninguna de tales omisiones han causado indefensión a la recurrente.

  4. ).- Que no puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente caso, por ser ajeno a la presente litis, la denuncia relativa a si las obras ejecutadas con ocasión de dicha licencia se ajustan o no al proyecto aprobado y licencia concedida, ya que en el presente caso solo es objeto del recurso el acuerdo recurrido y la licencia urbanística otorgada en el mismo; e insiste en que el examen de tales obras solo puede verificarse y enjuiciarse con ocasión de la actuación administrativa y de otra resolución que se verifique al amparo de la protección de la legalidad urbanística; y añade que no cabe, como pretende la recurrente convertir causas y cuestiones propias de la disciplina urbanística en causas de nulidad del acuerdo y de la licencia urbanística otorgada

  5. ).- Que también son ajenas al presente recurso las denuncias que formula la parte demandante relativas a la presunta medianería del muro de separación de ambas propiedades, a la demolición del muro medianero sin contar con su autorización y relativa a la invasión de su propiedad, toda vez que tales cuestiones solo pueden ser objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción civil y no en el presente caso en el que únicamente se enjuicia la conformidad o no a derecho de la licencia urbanística concedida en el acuerdo impugnado.

  6. ).- Y considera que tampoco pueden ser objeto de enjuiciamiento las cuestiones relativas a la omisión del requerimiento de subsanación de deficiencias y omisión de la normativa sobre accesibilidad de personas, toda vez que la impide lo dispuesto en el art. 65 de la LRJCA por cuanto que las mismas se esgrimen ex novo en el escrito de conclusiones y no en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte apelante para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte nueva sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda, declarándose la nulidad de pleno derecho de la licencia urbanística otorgada, subsidiariamente que se anule la misma y que se proceda al reconocimiento y restablecimiento de la legalidad urbanística infringida adoptándose las medidas que reclama en el suplico de su demanda. En apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que se aprecia en la sentencia incorrecta valoración de los llamados informes técnicos aportados al expediente, por cuanto que tales informes no merecen a su juicio la consideración de informes técnicos por cuanto que no adoptan la forma ni el contenido exigidos para dichos informes, por lo que realmente considera la actora que no existe en el fondo y en la forma informe técnico, y como quiera que la licencia urbanística se otorgó conforme a dichos informes es por lo que procede declara la nulidad de dicha licencia. Al amparo de este motivo denuncia igualmente indefensión e incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por cuanto que los argumentos dados por la demanda sobre dicha cuestión no han sido admitidos.

  2. ).- Que la ausencia del informe jurídico en la tramitación del expediente administrativo determina la...

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