SAP Madrid 692/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2009:12086
Número de Recurso397/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución692/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 397/09 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 1117/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 692/09

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Virginia y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

"Sobre las 12:20h del día 14-7-2009, Virginia se introdujo en el establecimiento comercial El Corte Inglés, y tras apoderarse de diversos efectos que fueron valorados en la cantidad de 65,14#, intentó abandonar el citado local sin abonar su precio, siendo sorprendido por el vigilante de seguridad".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que debo condenar y condeno a Virginia, como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3#/día, (en total 90#) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y al abono de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Virginia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 397 de 2.009 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Así, en contra de los razonamientos expuestos por la recurrente, cabe poner de manifiesto, que en el acto del Juicio Oral, al que no compareció la denunciada, hoy recurrente, pese a estar citada en legal forma, declaró la empleada del establecimiento en el que tuvo lugar la sustracción, explicando sin titubeo ni indecisión alguna, y conforme a lo manifestado en Comisaría, como observó a la denunciada apoderarse de los objetos a los que quitó las alarmas de seguridad, siendo seguida hasta los arcos de seguridad, a los que se dirigió sin abonar el importe de las botellas, y siendo detenida antes de abandonar el centro comercial. Y el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llega a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados. De lo actuado no se desprende que en tal apreciación el juzgador incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer tales conclusiones.

Efectivamente, ningún error se observa en la valoración...

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