SAP Barcelona 590/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2009:11938
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 32/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 366/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 590/09

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 366/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona, a instancia de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y SEGUROS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Octubre de 2008, por el Sr. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 NUM001 DE BARCELONA al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (3.122'61 euros), más los intereses antedichos, con expresa imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Octubre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora BILBAO presentó demanda reclamando de la COmunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona el importe de la prima correspondiente a la anualidad 2007/2008. La Comunidad no constestó la demanda, compareciendo directamente al acto de la audiencia previa. La sentencia dictada en primera instancia entiende que no ha quedado acreditado en autos pacto verbal de novación contractual o expiración del contrato de la póliza anual inicialmente suscrita por lo que, acreditado su impago, condena a la Comunidad demandada al abono de la cantidad de 3.122,61 euros correspondiente a la prima.

La comunidad de propietarios recurre y reitera que la Comunidad, a través de su administrador de fincas, notificó a la actora en julio de 2008 su voluntad de no renovar el contrato y por ende la anulación de la póliza y de ello tomó nota una empleada de la actora quien indicó que anularía el recibo emitido y que anularía la póliza en cuestión. Esta circunstancia produjo en la Comunidad de Propietarios la confianza de que así se haría.

SEGUNDO

Las partes hoy en litigio suscribieron un contrato de seguro para comunidades, póliza número 1-66-5170201. La póliza controvertida tenía una vigencia anual prorrogable siendo la forma de pago anual y con vencimiento en octubre. El importe de la total prima según obra al folio 22 en el anexo a las condiciones particulares del seguro era de 3.122,61 euros, aquí reclamado.

Admite la recurrente que la prueba de la voluntad rescisoria del contrato a ella le incumbe y reconoce que no obra en autos prueba directa que pueda acreditarla. Sin embargo sostiene que existen indicios suficientes para concluir que se produjo esa comunicación.

La Sala no puede compartir esta consideración

El hecho de que existan unos teléfonos de atención al cliente facilitados por la propia aseguradora no lleva a concluir que cualquier notificación entre los hoy litigantes tuviera que realizarse de este modo.

Una lectura de la póliza y de la previsión legal indican precisamente lo contrario.

Vaya por delante y en primer lugar que estamos ante un contrato de duración.

Como señala la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 2006 "Aun cuando la Ley habla de duración del contrato, la doctrina hace notar que el tiempo ha de referirse más bien a la relación obligatoria que de él surge. En este caso la relación jurídica es de las llamadas continuas, duraderas o de tracto sucesivo, a diferencia de las relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único. Y la Sentencia de 27 de Julio de 1949, anterior por tanto a la vigencia de la Ley de contrato de seguro, había calificado al contrato como de "tracto sucesivo continuo".

El artículo 22 LCS dispone que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada...

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