SAP Vizcaya 95/2009, 9 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE |
ECLI | ES:APBI:2009:2173 |
Número de Recurso | 34/2007 |
Procedimiento | ROLLO PENAL |
Número de Resolución | 95/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.01.1-03/005328
Rollo penal nº :34/07
Atestado:
Hecho denunciado: VIOLENCIA DE GENERO (VIOLENCIA DOMESTICA)
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)
Procedimiento: Sumario 1/07
Ejecutoria nº:
Contra: Epifanio
Procurador/a: NAIA ALTUNA SERRANO
Abogado/a: ALBERTO EGUIARTE ARRIBALZAGA
Ac. Part.: Penélope
Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a: BEGOÑA MARTIN GOMEZ
SENTENCIA Nº 95/09
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE MAGISTRADA Dª Mª JESÚS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 34/07, dimanante del Sumario nº 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, en la que figura como acusado Epifanio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano y defendido por la Letrado D. Alberto Eguiarte y compareciendo como acusación particular Dª Penélope representada por la Procuradora Dª Rosario Martínez González y bajo la dirección letrada de la Dª Begoña Martín López, y como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE .
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango se incoaron Diligencias Previas 780/03 que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 9/05 que se transformó en el Sumario 1/07 mediante auto de fecha 9-3-2007, concluido el sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, en el que se acordó la confirmación del auto de conclusión de sumario así como la apertura de juicio oral y una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se acordó el señalamiento del juicio oral y se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 153 del CP en la redacción dada por la LO 14/1999 en relación con el artículo 57 CP en la redacción dada por la LO 14/1999, un delito de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del CP en la redacción dada por LO14/1999 en relación con el artículo 57 CP (redacción LO14/1999 ) y un delito de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del CP en la redacción dada por LO 14/1999 en relación con el artículo 57 CP (redacción LO 14/1999 ); conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Epifanio ; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco del artículo 23 CP en relación con los delitos de amenazas; y solicitó que el acusado fuera condenado por el delito de maltrato habitual a las penas de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante cinco años de acercarse a Penélope, su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y prohibición durante cinco años de comunicar con Penélope por cualquier medio y costas, y por cada uno de los delitos de amenazas a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante dos años y tres meses de acercarse a Penélope, su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y prohibición durante dos años y tres meses de comunicar con Penélope por cualquier medio y costas.
La Letrada de la acusadora particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 153 del CP en la redacción dada por la LO 14/1999 en relación con el artículo 57 y 48 CP, un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del CP, un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del CP y un delito de violación del artículo 179 CP en la redacción dada por LO 14/1999 ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Epifanio ; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco del artículo 23 CP en relación con el delito de violación; y solicitó que el acusado fuera condenado por el delito de maltrato habitual a las penas de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante cinco años de acercarse a Penélope, su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y prohibición durante cinco años de comunicar con Penélope por cualquier medio y costas, incluidas las de la acusación particular, por cada uno de los delitos de amenazas a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante dos años de acercarse a Penélope, su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y prohibición durante dos años de comunicar con Penélope por cualquier medio y costas, incluidas las de la acusación particular, y por el delito de violación a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante cinco años de acercarse a Penélope, su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y prohibición durante cinco años de comunicar con Penélope por cualquier medio y costas, incluidas las de la acusación particular.
El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones y solicitó la absolución del acusado.
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HECHOS PROBADOS
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UNICO.- Se declara probado que el acusado Epifanio, nacido en fecha 26-5-1957, con DNI NUM000
, mayor de edad y sin antecedentes penales, en agosto de 2003 llevaba trece años de matrimonio con Penélope, con quien tenía un hijo en común de 11 años de edad. No consta que el acusado durante el tiempo que duró el matrimonio hubiera amenazado, humillado y menospreciado de manera continua y reiterada a Penélope, ni que en reiteradas ocasiones hubiera amenazado de muerte a Dª Penélope con un puñal ni que la hubiera obligado a mantener relaciones sexuales no consentidas mediante forzamiento, ni que alrededor del día 20 de julio de 2003 la hubiera agarrado por el pelo y, colocándola un puñal en el cuello, la hubiera obligado a escribir en un papel los mensajes que había recibido en el teléfono móvil, ni que en el mes de agosto del citado año, encontrándose en la localidad de Aldea del Obispo hubiera llamado "puta" en medio de la calle a Dª Penélope y la hubiera amenazado con un cuchillo jamonero, ni que en el mes de septiembre de 2003 ni en fecha posterior el acusado esgrimiendo un puñal hubiera dicho a Dª Penélope que "si no era esa semana sería la siguiente pero que la acabaría matando" y tras la romperla el vestido la hubiera obligado a mantener relación consistente en acceso carnal por vía vaginal, sujetándola por los brazos e intimidándola verbalmente.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 153 del CP en la redacción dada por la LO 14/1999, ni de dos delitos de amenazas graves no condicionales previstos y penados en el artículo 169.2 del CP ni de un delito de agresión sexual del artículo 179 CP .
Apreciando en conciencia las pruebas practicadas las mismas resultan insuficientes para llegar al pronunciamiento condenatorio que pretenden el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Sabido es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 706/2000, 313/2002, 197/2005 y 224/2005, entre otras) que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aun cuando no hubiese otro más que el suyo, es apto para destruir la presunción de inocencia, testimonio cuya valoración corresponde al juzgador dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad. La STS de 30-1-1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-1999 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias
En este sentido, la STS de 19 de febrero de 2000, entre otras muchas, declara que las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, siendo necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los mismos:
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Ausencia de incredibilidad...
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