STSJ Castilla y León 2916/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2009:7797
Número de Recurso2802/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución2916/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02916/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107829

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002802 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Diana, Hilario

Representante: PROCURADOR BEATRIZ MORENO GARCÍA-ARGUDO

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION, MINISTERIO DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2916/09 En el recurso núm. 2802/08 interpuesto por don Hilario y doña Diana, representados por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendidos por el Letrado Sr. Lara Izquierdo, contra la Orden de 28 de agosto de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía" respecto de la alumna Ramona, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de interposición del recurso de fecha 7 de noviembre 2008 la parte actora identifica como acto impugnado la Orden dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de agosto de 2008 por la que se inadmitía la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía", y ello por tratarse de una asignatura que el alumno no va a cursar en el año académico 2008/09.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo: 1º El derecho a ejercer su derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y declare a sus hijos/as exentos/as de cursarla sin que todo esto pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes; y 2º Con independencia de lo anterior y además de ello, reconocer también su derecho a haber obtenido ya ese derecho, expresado en el punto anterior del suplico, por el silencio administrativo positivo que ha recaído sobre la solicitud de objeción de conciencia cursada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a las partes demandadas para que contestaran en el término de veinte días, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo la Administración General del Estado se opuso a la demanda interesando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, con condena de la actora al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Contestada la demanda, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la presentación de conclusiones escritas, lo que así hicieron las partes, declarándose conclusos los autos y, tras designación de nuevo ponente al haber anunciado la inicialmente designada su intención de formular voto particular, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo. Posiciones de las partes. Supuesta inadmisibilidad por falta de objeto. Inexistencia de silencio positivo.

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Orden dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se inadmitía la solicitud presentada sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía", por tratarse de una asignatura que el alumno no va a cursar en el año académico 2008/2009, solicitando en su demanda se declare su nulidad y se deje sin efecto, reconociendo: 1º El derecho a ejercer su derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y declare a sus hijos/as exentos de cursarla sin que todo esto pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes; y 2º Con independencia de lo anterior y además de ello, reconocer también su derecho a haber obtenido ya ese derecho, expresado en el punto anterior del suplico, por el silencio administrativo positivo que ha recaído sobre la solicitud de objeción de conciencia cursada.

Sí conviene significar de antemano que, en consonancia con la terminología común al uso, se denominará a la asignatura Educación para la Ciudadanía, teniendo presente no obstante que en los RD que la desarrollan (1513/06, 1631/06 y 1467/07) se denominan "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años; "Educación ético-cívica", que se impartirá en 4º de la ESO (artículo 25.1 LOE ), esto es, a alumnos de entre 15 y 16 años; y "Filosofía y ciudadanía", que se impartirá en un curso de Bachillerato (artículo 34.6 LOE ), esto es, a alumnos de entre 16 y 18 años.

La parte actora alega en apoyo de su pretensión lo siguiente:

  1. Que desde que solicitó de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la efectividad del preexistente derecho de objeción de conciencia para su/s hijo/a/s menor/es de edad, articulando los mecanismos que considerase apropiados para que la exención en que la objeción consiste (no cursar la asignatura y no ser evaluado en ella) fuese real y pacífica, hasta que se dictó la resolución expresa, había transcurrido el plazo de tres meses que los artículos 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen para entenderla estimada por silencio administrativo -análogamente a lo que ocurre en el ámbito de la prestación social sustitutoria al servicio militar-, no habiendo sin embargo expedido la Administración el certificado acreditativo del silencio que también se solicitó, dictándose posteriormente, con vulneración del principio de confianza y buena fe, la resolución expresa denegatoria que ahora se impugna en la que se hace pasar el escrito de denuncia del silencio administrativo positivo y de petición de entrega del certificado pertinente como si fuera el propio escrito, ya presentado con anterioridad, de solicitud de efectividad del derecho a la objeción de conciencia.

  2. Con independencia de entender que la solicitud de objeción de conciencia no tiene que ser justamente en el curso en que se vaya a impartir, sino en cualquier momento previo a cualquiera del conjunto de asignaturas englobadas bajo esa denominación, debiendo rechazarse el argumento de la inadmisión en los casos en que se ha hecho valer por la Administración, con carácter general señala que Educación para la Ciudadanía no versa sobre la Constitución, los Derechos Humanos y nuestro actual sistema democrático, sino que pretende claramente la formación de la conciencia moral de los alumnos con los contenidos, objetivos y criterios de evaluación fijados por la Administración, tratándose así de una asignatura eminentemente moral con la expresa pretensión de conformar en los alumnos una conciencia moral concreta -la "conciencia moral cívica"- en la que se les fijan como normas éticas una serie de valores concretos que son los elegidos por el Estado, a quien expresamente se erige como formador de "todos los ciudadanos y ciudadanas en valores y virtudes cívicas", es decir, trata de impartir e imponer - puesto que no se valoran sólo conocimientos, sino también conductas- una moral concreta, no "neutra"; que la asignatura da por supuesta una ética cívica distinta de la persona, lo que afecta al concepto mismo de ética, a su naturaleza y esencia, pues, entiende el recurrente, que la ética es una porque la persona es una, dualidad ética que ya supone una invasión indebida en el derecho de las familias consagrado en el artículo 27.3 CE, además de que dicha dualidad no se conforma con referirse a la dimensión pública de la conducta sino que aborda cuestiones tan personales como la "educación...

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