SAP Murcia 258/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2009:2346
Número de Recurso120/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00258/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 120/09

JUICIO ORDINARIO Nº 539/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 258/09

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 13 de noviembre de 2009.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 539/08 -Rollo nº 120/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor Ripamar SL, representado por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado D. José A. del Valle Herán, y como demandado Inmobiliaria Vano SL, representado por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro y dirigido por el Letrado D. Alberto Truque Pérez. En esta alzada actúan como apelante Ripamar SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal y como apelado Inmobiliaria Vano SL representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 539/08, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Ripamar SL contra Inmobiliaria Vano SL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión aducida contra ella".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Ripamar SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Inmobiliaria Vano SL emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 120/09. Por auto de fecha 30 de abril de 2009 se admitió la prueba testifical propuesta por la parte apelante, y tras diversas suspensiones de la práctica de la misma, esta tuvo lugar el pasado día 8 de octubre de 2009, celebrándose a continuación vista pública con intervención de ambas partes y quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la cual se ha desestimado la demanda ejercitada de acción declarativa de dominio y reivindicatoria con expresa condena a la misma al pago de las costas de la instancia. Funda la parte apelante su recurso en entender que había acreditado todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para el triunfo de las acciones ejercitadas de forma acumulada, mostrando su disconformidad con la fundamentación de la sentencia apelada. En tal sentido discute la declarada falta de legitimación activa e igualmente, al entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, la no identificación de la finca. Con carácter subsidiario se opone a la condena en costas impuesta en la primera instancia al entender que concurren serias dudas de hecho que justificarían su no imposición.

Por lo que respecta a la falta de legitimación activa declarada en la sentencia, considera la apelante que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta su actuación como propietaria demostrada en los documentos 4 y 5 de la demanda, así como deben de ser correctamente valoradas las escrituras de aclaración y rectificación de 24 de noviembre de 2006, dado que el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena suspendió la inscripción del exceso de cabida, poniéndola en relación con el acuerdo privado de fecha 6 de abril de 2007, el cual fue debidamente ratificado en el acto del juicio oral por los dos firmantes del mismo. En atención a estos documentos entiende que se justifica la propiedad de Ripamar SL sobre la zona discutida ubicada en parte en las parcelas 103 y 104.

Por la parte apelada, en relación a la falta de legitimación activa, insiste en la inexistencia de la condición de propietaria de la finca reivindicada en la ahora apelante y por ello la ausencia del primer requisito para la prosperabilidad de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria planteadas en la demanda. La finca 4995 (ahora 34296) del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, fue vendida a la sociedad Kodanmal AB LTD el día 24 de noviembre de 2006 e inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo actualmente dicha mercantil la titular registral de dicha finca, debiéndose de alcanzar la misma conclusión en atención a los propios documentos aportados en la audiencia previa. Destaca la apelada que se aportaron meras fotocopias que fueron impugnadas y analizando los cuatro documentos aportados en dicho acto para justificar la legitimación activa negada, va desglosando los motivos que, a su juicio, vienen a confirmar la falta de legitimación para el ejercicio de esta acción, destacando la mala fe procesal del recurrente a lo largo de todo el proceso.

Segundo

Aun cuando el recurso de apelación se desarrolla, al igual que el escrito de oposición, sobre el fondo del asunto, esto es la posesión y propiedad del trozo de terreno reivindicado, correspondiente a una superficie de 2930 m2 de la parcela 103 y 3680 m2 de la parcela 104, sin embargo, por puras razones lógicas, el examen debe de comenzar por la determinación de la legitimación activa, esto es la condición de propietaria de la ahora apelante sobre el trozo de terreno cuya declaración de propiedad y recuperación de la posesión se pretende a través de esta demanda. No obstante, de no estimarse este motivo, considera esta Sala que no debe de entrar, a diferencia de lo hecho en la sentencia apelada, en la determinación de sí el terreno que se discute está o no incluido dentro de la actual finca 34.296 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena (antigua finca 4995), pues la no aceptación de la condición de propietario de dicho terreno de Ripamar SL, primer elemento que debe ser examinado tanto en la acción declarativa de dominio como en la acción reivindicatoria, es suficiente para la desestimación de las acciones ejercitadas, de tal manera que entrar al fondo del asunto en los términos señalados, además de ser absolutamente innecesario a los fines de este proceso, puede suponer un perjuicio para quien sea propietario de dichos terrenos, condicionando otras acciones que se pudieran ejercitar por terceros que no han sido parte en este proceso, e incluso vincular a esta Sala en futuros procesos de los que necesariamente debería de conocer los posibles recursos de apelación contra las sentencias de instancia que se pudieran interponer, por lo que se entiende más adecuado dejar sin examinar el fondo del asunto debatido si se confirmase la falta de legitimación activa de la mercantil apelante.

Señalado lo anterior, las acciones que se ejercitan por la parte apelante, tanto la declarativa de dominio sobre los dos trozos de terreno que se describen en la demanda, como la reivindicatoria de los mismos, dada la posesión de tales terrenos por la mercantil Inmobiliarias Vano SL, tienen su amparo en el artículo 348 del Código Civil. En el segundo párrafo de dicho artículo se regulan los mecanismos de protección de la propiedad. Dicho precepto ha sido calificado como insuficiente, por cuanto no contiene todas las acciones que nacen del dominio, dado que únicamente se hace referencia a la acción reivindicatoria y no al resto de las acciones que sirven igualmente para proteger la propiedad. Ello implica que su desarrollo ha sido fundamentalmente jurisprudencial dada la propia parquedad de este artículo 348.2º del Código Civil . Sin duda alguna se incluye, por la expresa mención la acción reivindicatoria, acción de naturaleza real que puede ejercitarse por el propietario contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción de recuperación, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa que se encuentra indebidamente en poder de un tercero y también es una acción de condena dado que su estimación impondrá al demandado poseedor la obligación de devolver la cosa propiedad del demandante. Para su estimación es preciso que el actor acredite los tres clásicos requisitos jurisprudencialmente determinados, de justo título, identificación de la cosa y posesión por el demandado. A los efectos del cumplimiento de estos requisitos por justo título hay que entenderlo como la causa de adquisición del derecho de propiedad, independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice.

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