SAP Pontevedra 67/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2009:3345
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede en Vigo

SENTENCIA: 00067/2009

Rollo de P.O.: 1/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2006

SENTENCIA Nº 67/2009

==========================================================

ILMO. SR.

Presidente

  1. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

    Magistrados/as

    DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

  2. JOSE FERRER GONZALEZ

    ==========================================================

    En VIGO-PONTEVEDRA, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.O. 1/2006, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 3 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD PÚBLICA, contra Jesús Carlos, con DNI número NUM000, nacido el 16-12-1967 en VIGO (PONTEVEDRA) hijo de JOSÉ y de HORTENSIA con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 PORTAL NUM002 - NUM003 - VIGO (PONTEVEDRA); y en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. José Curbera Fernández y defendido por el Letrado D. Guillermo Presa Suárez; Martina, con DNI número NUM004, nacida el 121-11-1968 en VIGO (PONTEVEDRA) hija de RAMÓN y de MARIA CARMEN con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 PORTAL NUM002 - NUM003 - VIGO (PONTEVEDRA); y en libertad por esta causa, estando representado por el Procuradora Dña. Marina Lagarón Gómez y defendido por el Letrada Dña. Sonia Fernández Vilar; Adelaida, con DNI número NUM005, nacida el 20/11/1969 en VIGO (PONTEVEDRA) hijo de ANGEL y de MILAGROS con domicilio en BXDA. DIRECCION001 NUM006 NUM007 - VIGO (PONTEVEDRA); y en libertad por esta causa, estando representado por el Procuradora Dña. Susana Arca Veloso y defendido por el Letrado D. Julio-G. Maceira González; Marcelino, con DNI número NUM008, nacido el 06-02-1972 en VIGO hijo de JOSÉ LUIS y de MARIA DEL CARMEN con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM009 - VIGO; y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador DÑA. Ana Pazo Irazu y defendido por el Letrado D. Ramón Poch Gutiérrez y Vidal, con DNI número NUM010, nacido el 03-12-1964 en VIGO (PONTEVEDRA) hijo de CARLOS y de JUANA con domicilio en TORRECEDEIRA, GLORIETA000 - NUM011 NUM012 - VIGO (PONTEVEDRA); y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador Dña. Marta Robés Cabaleiro y defendido por la Letrada Dña. Isabel Marín Cobián. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA RITA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, presentó escrito en el que modificaba su escrito de conclusiones de fecha 10 de junio de 2008.

Aclarando a continuación, que en este escrito de modificación de conclusiones, en el 7º párrafo, referente a "Se añade un nuevo párrafo..." (conclusión 1ª), se rectificaba y donde constaba " Damaso ", debía decir " Vidal ".

RETIRANDO la acusación contra Martina y contra Fructuoso, por haber fallecido este último.

SEGUNDO

En el escrito de referencia (por el que se modifica el escrito de acusación de 10.6.08), con carácter previo se deja constancia de la retirada de acusación expresada; manteniendo la redacción de hechos contenida en la conclusión Primera del escrito de calificación del Mº Fiscal, a excepción de:

En el párrafo primero, en que se suprime, donde dice "Su mujer, la también acusada Martina (a quien no le constan antecedentes penales), conocedora de la ilícita actividad de su marido, de cuyos beneficios disfrutaba, lo acompañaba en los viajes a Cambados para adquirir droga".

A su vez, la expresión "No consta que ninguno de ellos tenga trabajo conocido" al final de dicho párrafo primero, se dejaba redactada de la siguiente manera: "No consta que el acusado Jesús Carlos tenga trabajo conocido".

En el párrafo quinto, se suprime la expresión "la también acusada", en referencia a Martina .

Añadiéndose, al final de la redacción de hechos (Conclusión Primera) un nuevo párrafo con el siguiente contenido:"El acusado Fructuoso ha fallecido en fecha reciente".

Asimismo, se añadió otro nuevo párrafo en la redacción de hechos (Conclusión Primera), con el siguiente contenido:

"Los acusados Jesús Carlos, Adelaida, Marcelino y Damaso (quiso decirse, como por el Mº Fiscal se aclaró, Vidal ) padecen desde hace muchos años una dependencia crónica a sustancia estupefaciente, habiendo cometido los hechos a causa de su adicción para sufragar su consumo. Dicha dependencia minoraba sus capacidades intelectivas y volitivas de forma moderada y relevante".

En la Conclusión Tercera, se excluye la referencia, en el párrafo primero, a la acusada Martina y en el párrafo tercero al acusado Fructuoso .

En la conclusión cuarta, se modifica su redacción, quedando redactada de la siguiente manera:

"Concurre respecto de los acusados la atenuante de drogadicción del art. 21.1 que se aprecia como muy cualificada respecto de todos ellos, de conformidad con el art. 66.2 del código Penal ".

La Conclusión Quinta, en consecuencia, igualmente se modificó, quedando redactada de la siguiente manera:

"Procede imponer las siguientes penas:

1) Por el delito de Tráfico de drogas agravado por la notoria importancia de la sustancia incautada. - Al acusado Jesús Carlos la pena de prisión de 6 años y 4 meses, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del tanto del valor de la heroína aprehendida, que es de 87.258 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada 500 euros o fracción que se deje de abonar con arreglo al art. 369.6ª, 368, 53, 21.2, 66.2 y 56 del Código Penal y con el límite de duración de un año de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2) del art. 53 citado.

2) Por el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal :

- Al resto de acusados (no declarados en rebeldía): Adelaida, Marcelino, Vidal, la pena de prisión de 1 año y 8 meses accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, respecto de los acusados Marcelino y Vidal, multa del tanto del valor de la droga incautada: multa de 2039 euros y 1680 euros, respectivamente, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados, de acuerdo con los artículos 368, 53, 21.2 y 66.2 y 56 del Código Penal .

No procede la imposición de multa a Adelaida .

- SE MANTIENE EL COMISO INTERESADO EN LA CONCLUSIÓN QUINTA A EXCEPCIÓN DE: de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM001, NUM003 de Vigo y su contenido.

Se excluye de la mención de las COSTAS la referencia a Martina ".

Por último, SE MANTIENE, por el Mº Fiscal, EL RESTO DE LAS CONCLUSIONES RESPECTO DE LOS ACUSADOS Onesimo Y Rocío, AMBOS DECLARADOS EN REBELDÍA.

TERCERO

Por la defensa de Jesús Carlos (el Letrado: D. Guillermo Presa Suárez), se modificó sus conclusiones provisionales: La "Primera", en el sentido de aceptarse expresamente el relato de hechos de la acusación con arreglo a la modificación que acababa de realizarse. Estando conforme con la "Segunda" y la "Tercera". Si bien en la "cuarta" señaló que concurría la atenuante de dilaciones indebidas simple del art.

21.6ª CP además de la atenuante muy cualificada introducida por el Mº Fiscal. Modificando también la "quinta", en el sentido de que procedía imponer la pena de 3 años de prisión y multa reducida en la misma proporción que la pena privativa de libertad.

CUARTO

La defensa de Martina (La Letrada: Dª Sonia Fernández Vilar) se adhirió a las conclusiones del Mº Fiscal. Y también se adhirieron a dichas conclusiones del Mº Público las demás defensas, esto es, el Letrado D. Julio Maceira González, por Adelaida, D. Ramón Poch Gutiérrez, por Marcelino y Dña Isabel Marín Cobian, por Vidal .

QUINTO

Consta, por auto de 13 de octubre de 2009 (folios 777 y 778 ), declarada en REBELDÍA en esta causa, Rocío ; y por auto de 21 de octubre de 2009 (folios 775 y 776 ), también declarado en REBELDÍA en esta causa, Onesimo ; suspendiéndose con respecto a ambos la tramitación hasta su presentación o sean habidos.

Asimismo consta que el acusado Fructuoso falleció en fecha 13 de noviembre de 2008. Obra unida a los autos certificación de defunción del mismo, del Registro Civil de Vigo (folio 534); y consta que por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 535 ), fue declarada extinguida, por muerte, la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir, el mentado Fructuoso .

(En acto de Juicio Oral, al comienzo de la sesión del día 3.11.09, se puso de manifiesto que no se juzgaba ni a Onesimo ni a Rocío, por estar ambos en rebeldía y tampoco a Fructuoso, por haber fallecido).

HECHOS PROBADOS:

A consecuencia de una operación de vigilancia policial, se vino en conocimiento de que el acusado, Jesús Carlos, apodado " Cerilla ", de quien no constaba tuviese un trabajo conocido, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína y heroína, con la intención de obtener un beneficio ilícito.

En concreto, el día 3 de diciembre de 2005, sobre las 22#30 horas, Jesús Carlos concertó un encuentro con el también acusado Marcelino, en la C/ Faisán, cerca de su domicilio, y le entregó una bolsa de cocaína a cambio de una cantidad de dinero indeterminada. La cocaína (que iba a ser destinada a la venta al por menor por el acusado Marcelino ) tenía un peso neto de 49#47 gramos y un índice de riqueza e 35#80%, y su valor en el mercado ilícito...

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