STSJ Comunidad de Madrid 2011/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2009:13527
Número de Recurso1471/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2011/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02011/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2011

RECURSO NÚM. 1471-2006

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 26 de Noviembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1471-2006 interpuesto por JOCEKANA, S.L. representado por el procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.5.2006 reclamación nº 28/5338/02, 9277/02, 2064/03 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 25.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Jocekana SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2006 desestimatoria de manera cumulada de las reclamaciones económico administrativas número 28/05338 y 09277/02 y 02064/03 que interpuso respectivamente contra acuerdo de 21 de enero de 2002 que practicó liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 70482170 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 1999 por importe de

24.087,34 euros, contra la providencia de apremio de 15 de mayo de 2002 de la liquidación anterior y contra el acuerdo sancionador de 26 de abril de 2002 derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 20.518 euros.

En esta resolución se confirmó el criterio de la Inspección de que se trataba de operaciones no reales y negocios simulados ya que entre la recurrente y su proveedor Andepiel SL existen relaciones personales de sus socios y administradores laborales y de parentesco, coinciden sus domicilios sociales, sus fuentes de financiación, el elevado importe de las adquisiciones a Andepiel el relación a su volumen de negocio en ventas que se mantienen como existencias siendo productos que se deterioran y los efectos en el IVA y no se trata de presunciones sino de hechos relacionados, los libros de contabilidad no están diligenciados desde 1996 a 1999, el proveedor carece de tales libros y la denuncia por robo de 2000 no incluye toda la documentación contable que solo se formula después, la contigüidad de los locales, naves, donde se realiza la venta al mayor de ambas sociedades, la falta de explicación de la financiación por un socio de 43.900.000 pesetas que carece de bienes declarados y el lucro que reporta las operaciones en el IVA y en Sociedades. Por lo que se refiere a la providencia de apremio era procedente al haber vencido el periodo de ingreso de la liquidación apremiada y ser inadmitida la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha liquidación y en cuanto a la sanción, debía confirmarse al haber quedado acreditada la culpabilidad, ser claras las normas aplicables, tener motivación suficiente y resultar aplicable el régimen vigente cuando se cometió por no resultar más favorable el contenido en la LGT de 2003.

SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala la nulidad del acuerdo recurrido, de la liquidación, de la providencia de apremio y de la sanción de los que trae causa y alega en síntesis que las operaciones con la entidad Andepiel SL fueron reales y reales las entregas de pieles, complementos de piel y alfombras sin que la Administración haya acreditado el negocio simulado a que se refiere ni hubo lucro fiscal alguno, que la providencia de apremio es nula porque se dicto antes de que se resolviera sobre su solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación y lo es también el acuerdo sancionador porque carece de motivación no se acredita su culpabilidad se presume su buena fe y tampoco es correcta la graduación del 75 por 100 aplicada.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque entiende que no son reales las operaciones cuestionadas y hubo negocio simulado y beneficio fiscal improcedente, era procedente la providencia de apremio al inadmitirse la solicitud de suspensión y respecto de la sanción concurría el elemento de la culpa y se encontraba motivada.

CUARTO La entidad recurrente, Jocekana SL considera que es contraria a Derecho la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2006 desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas número 28/05338 y 09277/02 y 02064/03, que interpuso respectivamente contra acuerdo de 21 de enero de 2002, que practicó liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 70482170 de 15 de noviembre de 2001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 a 1999 por importe de 24.087,34 euros, contra la providencia de apremio de 15 de mayo de 2002 de la liquidación anterior y contra el acuerdo sancionador de 26 de abril de 2002 derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 20.518 euros.

La entidad actora, dada de alta en las actividades de comercio al mayor de cueros y pieles en bruto y de comercio al menor de confecciones de peletería y complementos de piel, incluidos en el epígrafe 617.2 en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en los ejercicios objeto de comprobación presentó declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido con el siguiente resultado:

-en 1997, declaró base imponible de 5.553.286, IVA deducible de 2.613.962 y saldo a compensar de

1.723.832.

-en 1998, declaró base imponible de 22.758.443, adquisiciones intercomunitarias en cuantía de 469.635, IVA deducible de -8.431.448 y compensación del ejercicio anterior de 1.723.832 con resultado a devolver de 6.438.791.

-en 1999, declaró base imponible de 126.862.409, IVA deducible de 12.883.960 y compensación del ejercicio anterior de 26.868.096 con resultado a devolver de 19.751.340.

Las operaciones con el proveedor Andepiel SL, fueron las siguientes:

Compras:

-3-1-1997, factura número 41 correspondiente a 2.507 pieles de cordero por importe de 4.199.225 pesetas más IVA.

-4-8-1998, factura número 68 correspondiente a 189 prendas de piel y 5.886 pieles de cordero, por importes respectivos de 11.742.250 y 12.507.750 más IVA.

-1-10-1998, factura número 71 correspondiente a 69.969 pieles de cordero por importe de 167.925.600 más IVA.

-3-6-1999, factura número 77 correspondiente a 30.949 pieles de cordero por 36.365.075 más IVA.

-10-11-1999, factura número 82 correspondiente a un lote de pieles y prendas por importe de

8.140.000 más IVA.

Ventas:

-19-10-1999, factura número 81 emitida por la recurrente correspondiente a 69.969 pieles de cordero ya adquiridas del mismo proveedor por precio de 69. 969.000 pesetas.

-5-4-1999, factura número 6 emitida por la recurrente correspondiente a 1.203 alfombras de lana por importe de 31.736.550 más IVA con otra factura de abono en que se reduce el importe a 4.660.000 más IVA.

La Inspección mediante el acta previa de referencia, estima que no se ha acreditado la realidad de las operaciones derivadas de las facturas referenciadas, entiende que se han producido negocios simulados y elimina las cuotas del IVA soportado y devengado derivado de las mismas con el siguiente resultado:

-en 1997, cuotas soportadas 671.876 pesetas.

-en 1998, cuotas soportadas 3.880.000 pesetas.

-en 1999, cuotas soportadas 7.120.812 pesetas, base imponible 97.045.550 y se rechaza la compensación de ejercicios anteriores declarada de 26.868.096 pesetas. De ello resulta una propuesta de liquidación por un importe total de 24.284,36 euros, incluyendo cuota e intereses de demora.

Después de los trámites de informe ampliatorio y alegaciones y demás actuaciones practicadas, la propuesta de regularización que el acta contenía devino en acto de liquidación al ser aprobada por...

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