SAP Girona 417/2009, 20 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2009:1763 |
Número de Recurso | 445/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 417/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 445/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 253/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 417/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veinte de noviembre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 445/2009, en el que ha sido parte apelante Dª. Eufrasia, representada esta por la Procuradora Dª. INMACULADA BIOOSCA BOADA, y dirigida por la Letrada Dª. GEMMA ESCOBEDO MAYOL; y como parte apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS ANNABEL·LA, no comparecida en esta alzada.
Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 253/2008, seguidos a instancias de la COMUNITAT DE PROPIETARIS ANNABEL·LA, representada por el Procurador
D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER SUREDA MASSAGUER, contra Dª. Eufrasia, representada por la Procuradora Dª. NÚRIA RUFI PADRÓS, bajo la dirección de la Letrada Dª. GEMMA ESCOBEDO MAYOL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Anabel.la contra D.ª Eufrasia .
Declaro la ilicitud de la obra hecha por la demandada, descrita en el cuerpo de la demanda. Condeno a D.ª Eufrasia a su inmediata demolición a fin de restablecer a su primitivo estado los elementos comunes alterados y apropiados con el apercibimiento de ejecutarse a su costa, en caso de no hacerlo voluntariamente.
Con imposición de costas a D.ª Eufrasia ".
La relacionada sentencia de fecha 10.06.2009, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sant Feliu de Guixols, en la que estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Anabel.la contra Dº Eufrasia y declara la ilicitud de la obra hecha por la demandada, descrita en el cuerpo de la demanda, condena a la misma a su inmediata demolición a fin de restablecer a su primitivo estado los elementos comunes alterados y apropiados con el apercibimiento de ejecutarse a su costa, en caso de no hacerlo voluntariamente, se alza la parte condena, reiterando en esta alzada los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, reiterando la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para ejercitar la demanda y la licitud de las obras ejecutadas.
En cuanto a la falta de legitimación activa, en el supuesto presente no solo existe dicho acuerdo, así consta en el acta de fecha 7 de agosto de 2007, en que se acuerda que : " la escala comunitaria haura de deixar-se en léstat originari abans del proper día 15 de octubre ...... " y sigue el
acuerdo : " So no es reposa al seu estat originari es prendran las acciones legals que es consideren necesaries en defensa deles interessos de la comunitat " y en consecuencia el Presidente de la Comunidad esta plenamente legitimado para ejercitar la acción entablada al amparo de lo dispuesto en el Art. 553.16 b) del CCC, sino que con arreglo a reiterada jurisprudencia, como ya recoge la sentencia de Instancia, que si bien referida a la LPH es plenamente aplicable al supuesto de autos, la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios basada en la carecencia del previo acuerdo que autorice al Presidente a entablar la presente acción debe ser inadmitida, pues frente a una Jurisprudencia antigua que entendía al interpretar el art. 13.5 de la LPH ., que la junta de propietarios era la única competente para adoptar el acuerdo de autorizar al Presidente para iniciar acciones judiciales en nombre de la comunidad, acuerdo que debía hacerse constar expresamente en el acta que se levantase oportunamente, ya desde la STS de 19 de junio de 1965, la Jurisprudencia mayoritaria, viene autorizando la posibilidad de actuación del Presidente de la comunidad sin necesidad de expreso acuerdo de autorización; así entre otras las SSTS de 1,3 y 17 de julio y 2 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1994, 27 de junio de 1995...
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