STSJ Castilla y León 3083/2009, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009
Número de resolución3083/2009

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03083/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106474

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002128 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. LENCINE S L

Representante:

Contra D/ña. TEAR DE C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA núm. 3083 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 20 de junio de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa núms. 37/591/99 y 37/708/99, sobre sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad LENCINE, S.L. representada por la Procuradora Dª Rosa María Sagardía Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Aurelio Alvarez Salamanca.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando este recurso se declare nulo el acto sancionador impugnado, apreciando que no ha lugar a imponer sanción alguna; subsidiariamente, se acuerde que no se dan los requisitos para apreciar la ocultación de datos; y subsidiariamente aplicar la norma sancionadora más favorable contenida en la nueva LGT.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 20 de junio de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa núms. 37/591/99 y 37/708/99, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Salamanca, que impuso una sanción tributaria en relación con la liquidación practicada por el concepto retenciones a cuenta del I.R.P.F., periodos 1993,1994 y 1995, de cuantía total de 2.595,22 #.

La parte actora solicita en la demanda la nulidad de la sanción tributaria impuesta alegando, la no posibilidad de sancionar en los supuestos de regularización de la Inspección por aplicación de presunciones legales, la no concurrencia de ánimo defraudatorio, y la no concurrencia de ocultación de datos.

La Administración demandada se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como antecedente de la cuestión debatida de los datos del expediente administrativo resulta que el día 14 de julio de 1999 la Inspección de Tributos levantó por el concepto "retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario, periodo 93/94/95", Acta de disconformidad con propuesta de regularización por importe de 883.963 ptas. En la misma se recoge que la entidad actora había mantenido en el pasivo de su balance durante los años 1993, 1994 y 1995 una cuenta que implicaba un préstamo de capital recibido del socio y administrador único de la sociedad constando probado que la sociedad no había abonado ninguna cantidad por dicho préstamo. Las cantidades prestadas, según la contabilidad de la empresa ascienden a 10.349.527 Ptas al 31 de diciembre de 1993; 8.041.409 Ptas al 31 de diciembre de 1994; y 7.830.533 Ptas al 31 de diciembre de 1995. La cuota propuesta de regularización en el Acta resulta de la aplicación de la siguiente normativa. El artículo 98 de la LIRPF (Ley 18/91 ) que establece la obligación de retener e ingresar a cuenta la cantidad que se determine reglamentariamente cuando se satisfagan rentas sujetas al impuesto personal. De los artículos 7 y 8 de la citada Ley que establece que las valoraciones de las operaciones entre una sociedad y sus socios se realizarán por el valor de mercado en los términos previstos en el artículo 16 de la LIS (Ley 61/78 ), fijando el artículo 7 de la LIRPF (Ley 18/91 ) que tratándose de préstamos de operaciones de captación o utilización de capitales la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo. Dicho interés legal vigente al 31 de diciembre ha sido: en el año 1993, del 10%, y en los años 1994 y año 1995 del 9%. La aplicación del artículo 44 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 1841/91, de 30 de diciembre ) establece que el importe de la retención o ingreso a cuenta no podrá ser inferior a un rendimiento mínimo que se calcula en función de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 (de la Ley 18/91 ) que se cuantifica en el caso de rendimientos por prestación de bienes de capital mobiliario en el interés legal del dinero. Se recoge en la citada Acta que aun no habiendo pactado retribuciones ni habiendo pagado la misma cuando se trate de operaciones entre personas vinculadas, existe la obligación de efectuar un ingreso a cuenta sobre el rendimiento mínimo que se fija en función del interés legal. Se calcula el rendimiento mínimo que se ha obtenido de aplicar dicho interés legal al importe del saldo existente al 31 de diciembre de cada año, resultando para el año 1993, un rendimiento mínimo de 1.034.952 pesetas, una retención aplicable del 25% resultando 258.738 Ptas; en el año 1994, un rendimiento mínimo de 723.726 Ptas, una retención aplicable del 25%, resultando 180.931 pesetas; y en el año 1995, el rendimiento mínimo de 704.748 Ptas, una retención aplicable del 25%, resultando 176.187 Ptas. La suma de todas estas retenciones o ingresos a cuentas de capital mobiliario asciende a la suma de 615.856 Ptas de cuota, que más los intereses de demora de 268.107 Ptas, arroja la cantidad a ingresar de 883.963 Ptas que se recoge como propuesta de liquidación en la citada Acta de fecha 14 de julio de 1999. Esta propuesta se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo de 3 de agosto de 1999 del Jefe de la Oficina de Inspección. Acordada la apertura de expediente...

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